STS 636/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4908
Número de Recurso701/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución636/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Palma de Mallorca; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Esteban, DON Romeo y entidad "HORA NOVA, S.A", representados por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida D. Agustín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Amo Artes; y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Agustín, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. "Hora Nova, S.A.", D. Esteban y D. Romeo, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados D. Hora Nova, S.A. editora del periódico "DIRECCION000", D. Esteban y D. Romeo, y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Comparecieron contestando a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Agustín contra D. Romeo, D. Esteban y la mercantil "Hora Nova, S.A.", debo hacer los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que los demandados, en sus respectivas calidades de redactor de la noticia y director y editora del diario "DIRECCION000", atentaron contra el honor del demandante en un artículo publicado en dicho periódico en la página 11 de la edición correspondiente al día 17 de septiembre de 1996 bajo el titular "Detenido el DIRECCION001 del colegio público Consell acusado de quemar un coche", al recogerse en él las siguientes afirmaciones: 1- "Fuentes de la Guardia Civil señalaron ayer que Agustín., de unos 35 años de edad, ya había sido investigado hacía algún tiempo por su supuesta relación con unos actos vandálicos de carácter racista, aunque en aquella ocasión no se pudieron reunir pruebas contra él"; 2- "Precisamente hace algún tiempo la Guardia Civil sede Binissalem abrió una investigación sobre unos grupos nacionalistas radicales que presuntamente hostigaban a familias de inmigrantes de Montuiri. En concreto, una familia que reside en el pueblo desde hace años sufrió desperfectos en sus coches.- En aquel momento salió a relucir el nombre de Agustín, pero no se emprendieron acciones contra él porque no había indicios".- B) Condenar solidariamente a los demandados a las siguientes prestaciones: 1) a abonar al actor la suma de SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) PESETAS en concepto de indemnización por el daño moral sufrido; 2) a la publicación a su costa en el diario "DIRECCION000" del encabezamiento, el primer fundamento jurídico, el párrafo cuarto y último del fundamento jurídico tercero y el fallo de la presente sentencia, en página y con caracteres tipográficos similares a los de la noticia constitutiva de la intromisión ilegítima.- No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento". La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 19 de enero de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Esteban, D. Romeo y la entidad HORA NOVA, S.A., interpuso recurso de casación articulado en un motivo que se desarrollará en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución. El Procurador D. Javier del Amo Artes en nombre y representación de D. Agustín, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Agustín formuló demanda contra D. Esteban, D. Romeo y la mercantil "Hora Nova, S.A." interesando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor como consecuencia de la publicación en el diario "DIRECCION000" correspondiente al 17 de septiembre de 1996 de un artículo con los siguientes titulares "Detenido el DIRECCION001 del Colegio Público de Consell, acusado de quemar un coche" y "Agustín. fué arrestado en la mañana del pasado domingo en Sencelles" en el que figuraban determinadas frases vejatorias, solicitando la condena de los demandados al pago de la cantidad de 15.000.000 de pesetas y a la publicación en el periódico "DIRECCION000" de la sentencia que recayera.

El Juzgado de Primera Instancia consideró falsas las referencias que se hacían en el citado artículo a una supuesta relación del demandante con grupos y actividades xenófobas, así como a una investigación abierta hacía algún tiempo por la Guardia Civil sobre grupos nacionalistas radicales que presuntamente hostigaban a familias de inmigrantes, a la que se añadía que en aquel momento había salido a relucir el nombre de Agustín. pero que no se emprendieron acciones contra él porque no había indicios. En consecuencia, declaró que los demandados habían atentado contra el honor del actor, y los condenó a abonarle solidariamente la cantidad de 750.000 pts. por el daño sufrido, así como a la publicación del encabezamiento, el primer Fundamento Jurídico, el párrafo cuarto del tercer Fundamento y el Fallo de la sentencia, sin hacer declaración en cuanto a costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de los demandados, confirmó la resolución recurrida e impuso a aquellos las costas de la alzada.

D. Esteban, D. Romeo y la entidad "Hora Nova, S.A." han interpuesto el presente recurso de casación que consta de un solo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En dicho motivo se denuncia la infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el artículo 20-1º de la Constitución y la Jurisprudencia que lo interpreta, señalando que la prevalencia del derecho a la información sobre los derechos tutelados en el artículo 18-1 de la Constitución está condicionada por dos requisitos: la veracidad de la información y el interés y relevancia pública de la misma.

Respecto a la veracidad de cuanto consta en el artículo publicado, se afirma que el hecho de la detención del actor es cierto y que el mismo constituye el objeto de la información, aunque de modo marginal y accesorio se diga que el detenido ya había sido investigado y, mucho más abajo, que a raíz de una investigación sobre grupos nacionalistas radicales, había salido a relucir el nombre de Agustín., aunque no se hubiesen emprendido acciones contra él por no existir indicios.

Se señala que la información debe ser apreciada y valorada en su conjunto y en su totalidad, sin aislar expresiones que podrían ser vejatorias pero que resultan desvirtuadas si se atiende a la unidad intencional y finalista de la noticia.

Se añade que la detención del actor es un hecho gravísimo pues se realiza bajo la acusación de un delito de incendio y ello permite indagar detalles que abstractamente no podrían publicarse aunque en el caso que nos ocupa su trascendencia pública no contribuye a quebrantar el prestigio del demandante en mayor medida que la noticia de la detención misma.

Se dice, además, que hay testigos que declararon en el atestado de la Guardia Civil e hicieron referencia a que las actividades racistas o nacionalistas del Sr. Agustín eran causa de sus enfrentamientos con determinados vecinos y que con otros datos permiten considerar cumplido el requisito de veracidad, pues aún no siendo rigurosamente exactas o precisas demuestran que lo publicado no puede ser achacado a inventos o fabulaciones de periodistas.

Se completa la alegación con la aseveración de que la condición del actor de DIRECCION001 de un Colegio Público, le impone la obligación de ser ejemplo de conducta, por lo que hay un interés público en la información, negándose terminantemente que a partir de la misma pueda llegarse a la conclusión -como se afirma en la sentencia recurrida- de que el demandante es persona racista que si bien realizó actos vandálicos contra personas no mallorquinas, sin embargo se ha visto libre de un procedimiento penal por no haberse podido recoger pruebas contra él.

El motivo ha de ser estimado.

Como ha tenido ocasión de declarar la Sala en su sentencia de fecha 17 de junio de dos mil cuatro, en el rollo de apelación número 4625/98, relativa a demanda formulada por el Sr. Agustín con motivo de la información publicada en otro periódico en relación con el mismo suceso que nos ocupa, es indiscutible que la noticia difundida era exacta en cuanto a la detención del demandante y a su posterior puesta a disposición judicial como presunto autor de un delito de daños contra la propiedad ajena, así como que las fuentes de información apuntaban a que el móvil del hecho radicaba en la xenofobia del actor.

Ha de entenderse, por tanto, que ha sido observado el requisito de la veracidad exigido por la jurisprudencia constitucional y por la de esta Sala, debiendo ser calificadas de razonables las cautelas adoptadas por el periodista para asegurarse de que era cierto lo que divulgaba sobre un suceso de evidente notoriedad en una pequeña población.

Nos hallamos, pues, ante un ejercicio de la libertad de información, relativo a una persona que por la función pública que le ha sido confiada ha de soportar una crítica rigurosa de sus actos, razón por la que la noticia difundida no puede ser considerado como intromisión ilegítima en el honor del demandante.

TERCERO

La estimación del recurso determina la casación y anulación de la sentencia impugnada y la revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada y a las del presente recurso.

Deberá devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Esteban, D. Romeo y la entidad "Hora Nova, S.A." contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de protección de derechos fundamentales número 425/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Palma de Mallorca, resolución que se casa y anula.

Y acordamos, con revocación de la sentencia dictada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el citado Juzgado en los mencionados autos, desestimar la demanda interpuesta por D. Agustín contra los ahora recurrentes, a los que se absuelve de las peticiones en la misma deducidas.

Se condena al Sr. Agustín al pago de las costas de primera instancia y no se hace declaración respecto a las de la alzada y del presente recurso.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela .- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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