STS 476/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:2308
Número de Recurso199/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución476/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Narciso , Jesús Carlos , Encarna , Eugenio y Rubén , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Allí Murcia, por el Procurador Sr. Sandin Hernández, por la Procuradora Sra. Moliné López, por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y por la Procuradora Sra. Moliné López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de La Laguna instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 16 de septiembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: En el mes de febrero de 2001 la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (U.D.Y.C.O), tenía fundados indicios de que, en ambientes relacionados con gimnasios y Salas de fiestas de La Laguna, Santa Cruz y Puerto de la Cruz, el acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía su domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de Guamasa (La Laguna), se dedicaba a la distribución y venta de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína; por lo que se solicitó con fecha 20 de febrero del Juzgado de La Laguna la intervención, escucha y grabación de los teléfonos NUM002 y NUM003 , dictándose auto el 23 de febrero por el Juzgado de Instrucción nº 7 de La Laguna, acordando tal medida. A lo largo de la investigación resultó corroborada la sospecha, grabándose numerosas conversaciones en clave sobre drogas entre el acusado y otras personas, y apareciendo en un determinado momento los acusados Eugenio , funcionario de policía en activo, mayor de edad y sin antecedentes penales propietario del gimnasio Venus, sito en Santa María del Mar, y Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo de ambos. Igualmente fue acordado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de La Laguna, la intervención, grabación y escucha del teléfono NUM004 usado por Eugenio , desprendiéndose de diversas conversaciones que Eugenio le pide droga a Narciso , dándole éste evasivas por la desconfianza que generaba la profesión de Eugenio , por lo que aquél recurre a Jesús Carlos acordándose, tras diversas conversaciones, la entrega de la droga el día 4 de mayo de 2001.- El 4 de mayo de 2001 se traslada desde la isla de Fuerteventura, lugar de su residencia, al aeropuerto de Los Rodeos el acusado Jesús Carlos , quien tras alquilar un vehículo se dirige el gimnasio de Eugenio donde se entrevista con el mismo, acordando posteriormente verse con Narciso en horas de la tarde en el Restaurante vegetariano sito en la Avenida de la Trinidad de la Laguna. Una vez que contactan, Narciso y Jesús Carlos se dirigen al domicilio del aquél, saliendo unos instantes después Jesús Carlos con un paquete que el entregó Narciso , oculto bajo la camisa, paquete que traslada al gimnasio Venus para que Eugenio , propietario del mismo, quien a su vez había acordado con los acusados Encarna y Rubén , mayores de edad y sin antecedentes penales, que éstos llevarían el paquete a su domicilio para la posterior distribución de la droga, a cuyo fin la acusada Encarna se trasladó al gimnasio sobre las 17,30 horas en el vehículo matrícula NN-....-NN donde se hizo cargo del paquete que colocó en una bolsa, llevándolo a continuación hacia su domicilio sito en Las Caletillas en el referido turismo siendo interceptada en la zona por funcionarios de policía que intervinieron el paquete, que contenía 1.014,9 gramos de cocaína, con una riqueza de 34%.- Practicado registro debidamente autorizado en el domicilio de Narciso , con presencia del Secretario Judicial, se encontró 89,3 gramos de la misma sustancia, con una riqueza de 47% distribuida en 34 cilindros, dispuestos para la venta, una balanza de precisión mascarillas de laboratorio y molinillo-picadoras con restos de cocaína, así como 13.764.000, -pesetas, procedentes del tráfico de cocaína.- al acusado Eugenio le fueron intervenidas en el momento de su detención 170.000, -pesetas y a Jesús Carlos 500.000, -pesetas, relacionadas con la ilícita actividad.- La droga intervenida tiene un valor en el mercado negro de 6.000.000, -pesetas (36.060,73 -Euros)".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que CONDENAMOS a los acusados Narciso , Eugenio , Jesús Carlos , Encarna y Rubén como autores responsables de un delito contra la Salud Pública ya descrito del artículo 368 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de los acusados, de prisión de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000.000, -pesetas (36.060,73, -euros), y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenido a los que se dará el curso legal.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Narciso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria y al secreto de las comunciaciones y ausencia de prueba de cargo.

    El recurso interpuesto por Jesús Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación el juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la tutela judicial efectiva con absoluta proscripción de la indefensión en relación con los artículos 24.1 y 2, 9 y 53 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368, en relación al artículo 28, ambos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Encarna se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Eugenio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por Rubén se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6, en relación con el párrafo 4º de ese mismo artículo del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Narciso

PRIMERO

En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 851 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma.

Bajo la cobertura de un quebrantamiento de forma se aduce que en el acta del juicio oral no se hace constar que se hubiera reproducido la audición de las cintas que contenían las conversaciones telefónicas observadas ni que se hubiera podido identificar fonográficamente a los imputados y que ello supone, a juicio del recurrente, un vicio de forma insubsanable que conlleva la nulidad de todo lo actuado y que se le ha vulnerado el derecho a un proceso debido.

A pesar de haberse formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 nada se dice de falta de claridad, contradicción manifiesta ni predeterminación del fallo ni tampoco se señalan los puntos que no han sido resueltos de los interesados en el escrito de defensa.

Examinado el escrito de conclusiones provisionales de la defensa de este recurrente podemos comprobar que además de hacer suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, solicita el interrogatorio de los acusados, la testifical de varios funcionarios policiales y de Teresa y como documental la lectura de todos los folios de las actuaciones, nada se dice de audición de cintas ni de prueba fonográfica.

Y lo cierto, examinada el acta del juicio oral correspondiente a la sesión del día 16 de diciembre de 2002, es que acorde con la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, se procedió a la audición de las cintas magnetofónicas que contenían conversaciones escuchadas respecto al teléfono NUM004 que utilizaba el coacusado Eugenio y que se refieren a los contactos y citas de éste último con los también acusados Jesús Carlos y Encarna en momentos anteriores de la entrega del paquete que le fue intervenido a Encarna .

Así las cosas, no sólo no se aprecia falta de claridad, contradicción o predeterminación del fallo, lo que tampoco se dice expresamente por el recurrente, sino que tampoco se incurre en incongruencia omisiva por parte del Tribunal sentenciador que dió respuesta a todas las pretensiones de la defensa y en el acto del juicio se procedió a la práctica de las pruebas interesadas, incluida la audición de determinadas cintas que se consideraban más relevantes respecto a los hechos enjuiciados.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria y al secreto de las comunicaciones, así como ausencia de prueba de cargo.

Se alega, en defensa del motivo, que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio en cuanto la autorización judicial para la entrada y registro sólo tuvo en cuenta meros indicios y se cuestiona que se autorizase su práctica durante todo un fin de semana y que se hubiese omitido la persona concreta a la que afectaba el registro.

Igualmente se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y en concreto se mencionan los autos de fecha 23 de febrero, 13 de marzo, 18 y 23 de abril de 1991 en los que se dice que el Instructor utilizó un mismo modelo de fundamentación con empleo de fórmula estereotipada , sin que se motive las circunstancias que justifiquen una prórroga de la intervención, ni se razona porqué las transcripciones no fueron totales ni se hicieran bajo control de la autoridad judicial y que fueron los funcionarios policiales los que seleccionaron las conversaciones y las transcribieron según su criterio y que todas estas irregularidades evidencian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y la nulidad de todo efecto, negándose la existencia de prueba de cargo.

Se añade que no se ha reseñado, en el acta de entrada y registro, la existencia de 89,3 gramos de cocaína ni que estuviera distribuida en treinta y cuatro cilindros, ni se reseña la pureza.

Por último se denuncia que se ha sancionado al recurrente con una multa indeterminada al no precisarse el carácter o condición como debe afrontarla, lo que igualmente sucede, se dice, respecto al pronunciamiento sobre costas.

Son varias las cuestiones que se denuncian en el presente motivo, y se va a proceder a dar respuesta a cada una de ellas por el mismo orden en el que han sido alegadas.

Respecto a la invocada vulneración de la inviolabilidad del domicilio, examinadas las actuaciones, puede comprobarse que cuando se solicita la entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente, ya se había procedido a la intervención del paquete que contenía la sustancia estupefaciente cocaína y la detención de varios de los acusados y por los seguimientos efectuadas los funcionarios policiales estaban en el convencimiento de que dicha sustancia había sido entregada por el ahora recurrente, en su domicilio, a Jesús Carlos , por lo que resultaba de especial interés solicitar el registro en su domicilio para averiguar si se ocultaban otras cantidades de sustancias estupefacientes u otros efectos relacionados con los hechos investigados.

El Auto de fecha 4 de mayo de 2001, obrante a los folios 346 y 347 de la causa, por el que se autoriza la entrada y registro en el domicilio del recurrente aparece adecuadamente fundamentado y motivado y entre otros extremos se razona que de la documentación aportada y del relato contenido en el oficio remitido, se infiere que en el domicilio para el que se solicita la entrada y registro pueden encontrarse objetos o indicios que puedan servir para el esclarecimiento de un presunto delito de tráfico de drogas que está siendo investigado, por el que ya se han producido varias detenciones, interviniéndose una cantidad de droga de notoria importancia y que está suficientemente justificada la relación directa del titular del domicilio con el delito en cuestión. El registro se efectúa el mismo día, con asistencia del Secretario Judicial y del propio recurrente, con intervención de los funcionarios policiales a los que se les había encomendado, y con el resultado que obra al folio 349, constando el hallazgo de balanza y otros utensilios que podrían utilizarse para preparar dosis de sustancias estupefacientes y más de trece millones de pesetas.

El registro y la autorización judicial que lo permite cumplen cuantos requisitos constitucionales y de la legislación ordinaria vienen exigidos y aparece perfectamente justificada la afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Lo mismo cabe decir respecto a la alegada vulneración del secreto de las comunicaciones. Todas las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas y sus prórrogas aparecen suficientemente motivadas atendidas las razones expuestas por la Brigada de Policía Judicial que las solicita, y tras la petición inicial, cuando se interesa la intervención de otro teléfono o las prórroga de la ya concedida, en el informe y exposición que realiza la policía se reseña el contenido de las conversaciones escuchadas y la existencia de serios indicios de que se está preparando una operación con sustancias estupefacientes, aportándose las cintas que contienen las conversaciones y la transcripción de las mismas, sin que se hubiere producido irregularidad alguna por el hecho de transcribirse el contenido de las cintas que pudiera tener interés para los hechos enjuiciados, siendo de resaltar que aquellas cintas que contienen conversaciones mantenidas en momentos anteriores a la detención de la acusada Encarna , que portaba el paquete con la sustancia estupefaciente, fueron escuchadas en el acto del juicio oral, audición que había sido solicitada por el Ministerio Fiscal.

Así ciertamente, en la diligencia de exposición y de motivos realizada por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial, que obra a los folios primero y siguientes de las actuaciones, se mencionan las gestiones y seguimientos que se venían practicando desde hace varios meses sobre la posible implicación del acusado Narciso como cabeza de una organización que realiza importaciones periódicas de cocaína y heroína en cantidad de notoria importancia, droga destinada a ser distribuida en gimnasios y salas de fiestas de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife y Puerto de la Cruz, señalándose que dispone de vehículo Toyota, modelo Land Cruiser, un BMW, modelo 320I, una motocicleta Harley Davisson, sin que ejerza actividad laboral alguna, y se reseñan las personas de las que se ayuda para la distribución de la droga, razones que se tuvieron en cuenta por el Juez Instructor, en su Auto de 23 de febrero de 2001, que aparece suficientemente motivado y por el que se autorizó la intervención del teléfono usado por mencionado individuo así como el que se utiliza por quien aparece como su mano derecha que se encarga de la redistribución de la cocaína.

Llama la atención que el recurrente denuncie que en el acta de entrada y registro no se consigne el hallazgo en poder de este recurrente de cerca de cien gramos de cocaína, ya que queda perfectamente establecido en las diligencias y ratificado en el acto del plenario, que esa cantidad de sustancia estupefaciente fue aprehendida cuando el recurrente trató de darse a la fuga, al apercibirse de la presencia de funcionarios policiales, y asimismo intentó ocultar dicha sustancia arrojándola al suelo lo que fue observado por dichos funcionarios policiales que procedieron a recogerla. Indudablemente no podía aparecer consignado en el acta extendida al practicarse el registro ya que no se encontraba en el interior de la vivienda, sustancia que fue debidamente analizado con determinación de su pureza como consta a los folios 1262 y 1263 de las actuaciones.

Ninguna cuestión plantea la hora en la que se practicó el registro, ya que se hizo el mismo día, como antes se ha dejado expresado, y dentro del periodo de tiempo autorizado, y los funcionarios policiales que lo llevaron a cabo eran precisamente a los que se había entregado la autorización judicial.

La multa impuesta está dentro de los límites legales sin que el Tribunal sentenciador deba pronunciarse sobre la forma y términos en los que la tiene que hacer efectiva, extremos que se precisarán en ejecución de sentencia.

El Tribunal de instancia razona sobre los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que fue este recurrente el que entregó a Florencio el paquete que contenía la sustancia estupefaciente, siendo esclarecedoras las declaraciones de los funcionarios policiales sobre dicha entrega como sobre el intento de hacer desaparecer los cerca de cien gramos de cocaína que portaba antes de ser detenido.

Ninguna de las denuncias expuestas en defensa del motivo pueden ser estimadas por los que éste tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al atribuir a este recurrente participación en los hechos enjuiciados y sin designar documento en concreto se hace referencia a todos los de la causa y se alega, en definitiva, que no existen pruebas sino meras presunciones, por lo que se entiende que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia sin que se pueda considerar prueba de cargo el hecho de haber mantenido conversaciones con dos de los coacusados con los que mantiene amistad y se combate todos los indicios que se ha tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

Todos los encuentros y contactos que llevó a cabo este recurrente, el mismo día de la aprehensión de la sustancia estupefaciente, han quedado perfectamente acreditados no sólo por las declaraciones del propio recurrente y los demás acusados sino especialmente por las depuestas por los funcionarios policiales que, en el acto del juicio oral, describieron la vigilancia y seguimiento a que fue sometido, precisando dichos encuentros y que se observó que cuando salió de la vivienda de Narciso ocultaba un bulto debajo de su camisa, volviéndose a encontrar con el coacusado Eugenio en su gimnasio, momentos antes de que saliera de dicho local la acusada Encarna portando el paquete en el que se ocultaba la cocaína.

Las conversaciones telefónicas que se contienen en las cintas que fueron escuchadas en el acto del plenario confirman asimismo estos encuentros, con determinados extremos que evidencian la operación de entrega de la sustancia estupefaciente, por lo que aparece perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que este recurrente, que llegó esa misma mañana al aeropuerto de Tenerife, era la persona que se encargó de recoger el paquete que contenía la cocaína y llevarlo al gimnasio donde, de acuerdo con los otros acusados, lo sacó la también acusada Encarna que fue detenida cuando era portadora del mismo. Igualmente consta las razones de seguridad por las que Narciso no quería hacer entrega personal y directa del paquete a Eugenio , habiendo manifestado el coacusado Rubén que cuando se habla de anabolizantes se están refiriendo a cocaína.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la tutela judicial efectiva con absoluta proscripción de la indefensión en relación con los artículos 24. 1 y 2, 9 y 53 de la Constitución.

Se dicen vulnerados tales derechos constitucionales por ausencia de prueba, reiterándose las razones expuestas en defensa del anterior motivo, alegándose que se ha preferido la prueba indirecta a la directa y asimismo se denuncia la falta de motivación en su condena.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo. El Tribunal sentenciador, además de las conversaciones telefónicas observadas y escuchadas en el acto del plenario, que le implican en la operación de tráfico, ha contado con pluralidad de testimonios que constituyen el hecho base, perfectamente acreditado, del que se infiere una pluralidad de indicios inequívocamente incriminatorios que corroboran las otras pruebas que pudo valorar el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción sobre lo sucedido.

La existencia de una adecuada motivación sobre los elementos de prueba que han permitido construir el relato fáctico de la sentencia de instancia resulta bien evidente con la mera lectura de la sentencia recurrida y especialmente el extenso y pormenorizado tercer fundamento jurídico de dicha sentencia.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368, en relación al artículo 28, ambos del Código Penal. Se alega, en defensa del motivo, que a aplicación de los artículos mencionados del Código Penal infringen los derechos constitucionales del recurrente.

No se ha producido vulneración alguna de los derechos del recurrente que ha podido ejercer su defensa sin restricción alguna siendo de reiterar, una vez más, los razonamientos expresados para rechazar el primer motivo.

La conducta desarrollada por el recurrente se subsume, sin duda, en el artículo 368 del Código penal, en cuanto contribuyó a favorecer y facilitar el tráfico de sustancias estupefaciente y en concreto de cerca de un kilo de dicha sustancia que estaba destinada a su posterior distribución a terceros.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Encarna

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en cuanto su condena se funda exclusivamente en el hecho de portar un paquete cerrado que contenía sustancia estupefaciente, negándose que tuviera conocimiento sobre dicho contenido.

En el caso que examinamos en el presente recurso, como muy bien se razona por el Tribunal sentenciador, existen indicios plurales de los que se infiere, acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, que la recurrente estaba perfectamente impuesta de que era portadora de una importante cantidad de cocaína y que intervino en la citada operación para destinar dicha sustancia estupefaciente al consumo de terceras personas.

Ciertamente, como muy bien razona el Tribunal sentenciador, resulta increíble la versión ofrecida por la acusada de que se trataba de un paquete que contenía un regalo destinado a la esposa de Eugenio y que se lo iba a guardar en su casa, cuando se han podido valorar las conversaciones telefónicas mantenidas entre esta recurrente y el citado Eugenio , y de ellas no se infiere la versión ofrecida por la acusada y sí a la que ha llegado el Tribunal sentenciador, sin que ello se vea desvirtuado por los intentos hechos por el coacusado Rubén para exculpar a su esposa, declaración que confirma la operación de entrega de cocaína que se estaba realizando.

Así las cosas, existen indicios plurales, perfectamente acreditados, de los que se infiere el pleno conocimiento que tenía la recurrente sobre el contenido del paquete que portaba y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Eugenio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Además de negar la existencia de prueba de cargo, se denuncia la falta de motivación de los autos que autorizaron las intervenciones telefónicas y que ello determina la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y la nulidad de las diligencias posteriores nacidas de dichos autos.

Es de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el acusado Narciso ; las intervenciones telefónicas se autorizaron en autos debidamente motivados y cumpliéndose cuantos requisitos vienen exigidos por la Constitución y la legislación ordinaria.

El Tribunal sentenciador explica los elementos de convicción perfectamente legítimos que ha tenido en cuenta para atribuir a este recurrente la participación que se describe en el relato fáctico. Los seguimientos efectuados por los funcionarios policiales, el contenido de las conversaciones escuchadas en el juicio oral y la declaración del coacusado Rubén constituyen pruebas que evidencian la intervención destacada de este acusado en la operación de tráfico de cocaína enjuiciada, siendo bien expresivos las recomendaciones, que en su condición de funcionario de policía, hacía a los otros acusados para evitar la actuación de sus compañeros de profesión.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Rubén

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6, en relación con el párrafo 4º de ese mismo artículo del Código Penal.

Se solicita la apreciación de la atenuante analógica de arrepentimiento como muy cualificada, afirmándose que si bien en la primera declaración prestada ante el Juez niega los hechos posteriormente rectifica y en una segunda declaración voluntaria facilita todos los datos que conocía, pese a las amenazas y coacciones recibidas y que esa declaración se produjo dos meses antes del auto de procesamiento, declaración que ratificó en la indagatoria y su declaración en el acto del juicio oral ha sido determinante para la condena del coacusado Eugenio y ello constituye una colaboración activa con la Justicia al tiempo que una contribución decidida al esclarecimiento de los hechos

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las sentencias de 5 de octubre de 2001 y 13 de julio de 1998, que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal, de proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades.

En este caso, tras negar toda participación ante la Policía y en su inicial declaración en el Juzgado, si bien, habida cuenta de que su esposa había sido detenida por ser portadora del paquete que contenía la sustancia estupefaciente, el recurrente cambia su declaración atribuyéndose la participación en los hechos tratando de exculpar a su esposa, declaración que se hace cuando la Policía y el Juzgado tiene elementos de convicción suficientes sobre la intervención de los distintos coacusados en los hechos que se les imputan.

Así las cosas, son de dar por reproducidos los correctos razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar la atenuante que se postula.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Narciso , Jesús Carlos , Encarna , Eugenio y Rubén , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de diciembre de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasioandas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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