STS, 30 de Octubre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7660/1993
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación número 7660/93 interpuesto por Dª. Sonia , representada por el Procurador Sr. Pozas Granero, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los recursos acumulados números 15 y 300/92, sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Adeje, durante el ejercicio de 1991.

Comparece como parte demandada el Ayuntamiento de Adeje, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª. Sonia se interpusieron recursos contencioso administrativo acumulados nº. 15/92 y 300/92, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidiendo que se dictara Sentencia en los siguientes términos " teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo y tener por formalizada en tiempo y forma la demanda y por devueltos los autos para, previa la tramitación legal, dictar en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso por las razones señaladas, se declaren no ajustadas a Derecho las liquidaciones recurridas y en consecuencia se anulen dejándolas sin valor ni efecto alguno con imposición de las costas al Ayuntamiento demandado."

Conferido traslado de aquella a la parte demandada, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " teniendo por presentado este escrito con el expediente se sirva admitirlos, unirlo a los autos de su razón, y en su mérito, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formalizada de adverso, para en su día, dictar sentencia desestimando en toda su integridad los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, confirmando los actos recurridos por estar perfectamente ajustados a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y todo lo demás a que en derecho haya lugar."

SEGUNDO

En fecha 20 de Octubre de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:Fallamos "Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de Dª, Sonia contra el acto administrativo, anulando parcialmente el mismo por contrario a derecho en lo referente a las liquidaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , y NUM011 y desestimando el resto de laspretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, por la representación procesal de Dª. Sonia y por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, siendo declarado desierto este último por Auto de fecha 21-4- 94 e interpuesto por la primera de las partes citadas, compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Adeje, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 25 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca en primer lugar la parte recurrente en casación , con amparo en el nº.3 del artículo

95.1. de la reformada Ley de la Jurisdicción , la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley de la Jurisdicción, por la alegada falta de pronunciamiento sobre la pretensión ejercitada de que se declarase la ilegalidad de los acuerdos recurridos por haber aplicado en el cálculo de los valores finales, a efectos de plus-valia, una edificabilidad distinta de la concretamente asignada por el Plan Parcial respectivo.

Argumenta la representación procesal de Doña Sonia en torno a la edificabilidad aplicable segun su criterio, lo opuesto al respecto por el Ayuntamiento de Adeje y lo que resulta de las certificaciones de los redactores de los respectivos Planes Parciales , para concluir que sobre este extremo de la edificabilidad aplicable no se produjo pronunciamiento claro y preciso.

El motivo de casación esgrimido, que es de naturaleza formal, no puede prosperar por que - como ha señalado la parte recurrida - en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia se expresan con claridad las razones - no compartidas por la recurrente - por las que la Sala sentenciadora llega a la conclusión de que los valores finales establecidos en las liquidaciones discutidas gozan de legalidad y por ello y tras estimar en parte la demanda, rechaza las restantes pretensiones en el fallo, como la propia parte recurrente pone de manifiesto, previniendo el posible resultando denegatorio de su pretensión impugnatoria.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del nº. 4 del artículo 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, con fundamento en la alegada infracción del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Jurisprudencia sobre la notificación y de los artículos 360 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Regimen Local y 124 de la Ley General Tributaria, por no haberse notificado legalmente las liquidaciones a la adquirente Doña Sonia , alegándose contra la declaración contenida en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, sobre la circunstancia de que constaba en el procedimiento la negada notificación y que tal manifestación no estaba debidamente acreditada.

Como ha denunciado la contraparte, este motivo trata de discutir la apreciación de la prueba por la Sala de instancia , cuestión no accesible a la Casación, lo que hace decaer la pretensión de la recurrente.

TERCERO

El tercer motivo de casación se articula al amparo del nº.4 del artículo 95.1. de la Ley de la Jurisdicción con invocación de los artículos 355 del Real Decreto Legislativo 781/86, 11 y 23 de la Ordenanza Fiscal, en relación con los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 2 del Código Civil.

Las alegaciones de la parte recurrente consisten sintéticamente en sostener que no podían aplicarse para fijar el valor final de los terrenos los epígrafes correspondientes a "Urbanizaciones" porque se trataran como suelo urbano una vez que habían sido aprobados los correspondientes Planes Parciales, como sostiene la Sentencia recurrida, que incluso se refiere al artículo 63 de la Ley del Suelo de 1956, sino que estando esa norma derogada ha de estarse al artículo 78 ya citado del Texto Refundido de la referida Ley que impone la concurrencia efectiva de la urbanización para la calificación de suelo urbano, lo que - según la parte - obligaba a aplicar, como ha venido sosteniendo, las tablas de valores correspondientes a " zonas de reserva".

El Ayuntamiento por su parte invoca en contra lo resuelto por esta Sala en la Sentencia de 15 de Enero de 1996 en la que se establece que la aprobación del Plan, incluso cuando se publica en fecha inmediatamente posterior a la enajenación, es suficiente para aplicar los nuevos valores finales derivados de la nueva edificabilidad.Procede rechazar el motivo, pues aunque la doctrina invocada por la parte recurrida no es exactamente aplicable, ya que en este caso la transmisión se ha producido en plena vigencia del planeamiento, es cierto -como dice la Sentencia - que sus previsiones de aprovechamiento urbanístico son la clave de los valores finales del Indice Municipal, con independencia del grado de desarrollo de las obras de urbanización, cuyo coste debidamente acreditado, operará en su caso como mejoras permanentes adicionables al valor inicial.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación , al amparo del artículo 95.1.4º. de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrente (conforme habia anunciado al formular el primero, de caracter procesal) viene a dar por reproducidos sus argumentos en sentido material, invocando la infracción del artículo 355 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86 y los artículos 11 y 23 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Adeje y del cuadro de valores, por entender que si se considerara que había habido pronunciamiento expreso de la Sentencia de instancia sobre la legalidad de los valores finales discutidos-como efectivamente ya se ha declarado al resolver y rechazar dicho primer motivo casacional - ha de entrarse a considerar si se infringieron los preceptos citados al formular la referida decisión en la instancia.

Argumenta tambien la parte recurrente que la Sentencia impugnada parte de la edificabilidad concreta según el Plan Parcial sobre cada parcela, que ha de ser multiplicado por los coeficientes de las tablas, pero que en realidad no estaban establecidos en ningún instrumento urbanístico y por ello se trataba de aprovechamiento común y genérico, pero que a su vez no es el de tipo medio, ni está previsto en la regulación del impuesto.

Las alegaciones formuladas, en su conjunto, sostienen un criterio sobre la edificabilidad fundado en las certificaciones expedidas por los redactores de los respectivos Planes Parciales, obrantes en los autos de instancia, como quedó consignado en el primer fundamento de esta resolución, al recoger resumidamente tales argumentos, mientras la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, según se recoge en su fundamento de derecho tercero, se basa en la certificación expedida por el Ayuntamiento de Adeje incorporada a los autos en fase probatoria.

En consecuencia y aunque se invoque la infracción de normas del ordenamiento jurídico, lo que en realidad se discute y habría de ser resuelto antes es la prevalencia de una prueba sobre otra y en definitiva su valoración, cuestiones que no tienen acceso a la casación y no pueden ser objeto de consideración ahora.

QUINTO

No estimandose procedente ninguno de los motivos de casación esgrimidos ha de declararse no haber lugar al recurso y en cuanto a costas imponerse al recurrente según lo preceptuado en el artículo 102.3. de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los motivos del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sonia , contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Octubre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº. 15 y 300/92, con imposición de las costas a la recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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