STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:8162
Número de Recurso201/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 201 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Ballesteros Navarro, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 1863 de 2002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dieciocho de octubre de dos mil cuatro, en el Recurso número 1863 de 2002 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Se desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª Claudia, contra la Resolución de 17 de Octubre de 2002 del Ayuntamiento de Cortes de Pallás, sobre desestimación por extemporánea de su solicitud de responsabilidad patrimonial. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de siete de diciembre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Doña Claudia, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de once de abril de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinte de abril de dos mil cinco, la Procuradora Doña Ana Ballesteros Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cortes de Pallás, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de diciembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, que desestimó el recurso 1863/2002 , interpuesto contra la resolución de diecisiete de octubre de dos mil dos del Ayuntamiento de Cortes de Pallás, que rechazó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente como consecuencia de las lesiones y secuelas derivadas de la caída producida el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve sobre las dieciocho horas al resbalar en las escaleras de la fuente de la plaza de la Iglesia de dicha localidad.

SEGUNDO

Antes de abordar la resolución del supuesto concreto que nos ocupa conviene recordar la consolidada doctrina de esta Sala que se refleja en la Sentencia de veinte de mayo de dos mil dos y que es acabada expresión de la misma y en la se dijo lo que sigue: "la Sala ha de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 17 y 24 de mayo de 1999, con cita de las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995, 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996, 27 de octubre, 5 de noviembre (dos) y 6 de noviembre de 1997, 4 de febrero de 1998, 10 de febrero de 2001 y 6 de mayo de 2002 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación -solo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3-, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir".

TERCERO

En la Sentencia recurrida la Sala de instancia en el fundamento de Derecho tercero expuso en lo que nos interesa, es decir, sobre el cómputo del plazo de prescripción, lo que sigue: " Respecto del inicio de dicho cómputo, el art. 142.5º Ley 30/92 , señala que "en casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Así pues, el plazo de ejercicio de la acción deberá computarse desde la sanidad del lesionado ( S.Ts. 10/Abril/2003), y desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado ( Ss. TS. 23/Enero o 13/Marzo/2003 ).

En el caso de autos, las lesiones y secuelas derivan de una caída producida el 15/Marzo/99; realizada una intervención quirúrgica con prótesis parcial del hombro izquierdo, el 23/Marzo/99, se le dio el alta el 30/Marzo de ese año, con sometimiento a rehabilitación, teniendo una posterior complicación a causa de una infección a nivel de la intervención quirúrgica; por último a los fols, 19 y 20 del expediente obra el informe médico de síntesis del INSS, fechado el 2/Noviembre/99, en base a un reconocimiento practicado el 28/Octubre, y en el que se hace constar que la infección viene siendo controlada con ciprofloxacino, y que padece limitación para la movilización del brazo izquierdo, que causa incapacidad laboral. En cualquier caso, en el expediente administrativo se contiene el historial médico de la actora, y su última visita al especialista que le trata de las citadas lesiones se produce el 21/Enero/2000, sin que desde esa fecha exista ninguna otra actuación médica hasta la emisión del informe del Dr. Juan Pablo, del Consultorio de Cortes de Pallás, fechado el 21/Juni/01, pero sin que exista documentación que refleje la atención o seguimiento médico efectuado desde enero/2000 por parte de este facultativo sobre la lesionada, que sólo puede informar en el sentido de que a partir de junio/01 la secuela es definitiva, pero, en ningún caso, que no lo fuera ya con anterioridad a dicha visita.

La secuela existe, pues, desde noviembre/99 en que se efectúa el informe del INSS, o, en el más favorable de los casos, desde enero/2000 en que hay constancia de la última asistencia médica especializada prestada a la recurrente; desde ese momento ya se sabe cual es su alcance: la limitación de la movilidad del brazo; y no hay constancia alguna de que se haya producido ninguna agravación de las secuelas a partir de esa fecha; sólo está pendiente de su valoración a efectos de determinar su cuantificación; si dicha valoración no se efectúa hasta que se emite el informe médico de 21/Junio/01, ello no significa que ésta sea la fecha que marca el "dies a quo " del plazo anual para reclamar, pues admitir ello sería tanto como dejar en manos del propio interesado la fijación de la mentada fecha, al depender de su voluntad acudir en uno u otro momento al facultativo que valore sus secuelas; la fecha inicial la marca aquella en que quedan fijadas definitivamente las secuelas (2/Noviembre/99 o, en su caso, enero/2000) y no aquella en que se valoran a efectos indemnizatorios. en consecuencia, cuando se plantea la solicitud de responsabilidad patrimonial -la reclamación administrativa tiene entrada en el Ayuntamiento el 25/Enero/02-, la acción está ya prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo de un año desde la fecha en que la actora era conocedora del alcance e irreversibilidad de sus secuelas".

CUARTO

Como Sentencias de constraste se aportan dos de este Tribunal Supremo. Una de ellas de la Sala Primera de lo Civil de trece de febrero de dos mil tres, y otra, de esta Sala y Sección, de treinta de octubre de dos mil de las que no consta la firmeza, como sería preceptivo, pero sin que la Sala cuestione la misma, pese a lo expuesto.

El recurso ha de rechazarse. Lo que se pretende de la Sala es que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 98.2 de la Ley de la Jurisdicción modifique la doctrina que sobre la prescripción de la acción fijó la Sentencia recurrida atendiendo a lo dispuesto por las Sentencias de contraste.

Esa pretensión no puede atenderse. En primer término porque el recurso no cumple con las premisas ineludibles que establece el art. 96.1 de la Ley , puesto que no concurre la primera de las identidades sustanciales requeridas, ya que no existe identidad sustancial en cuanto a los hechos. En el supuesto de la Sentencia recurrida se trata de la caída en la vía pública de una vecina del municipio, mientras que en la Sentencia de la Sala Primera se juzgó la explosión de una caldera en un centro de trabajo que produjo a un productor gravísimas quemaduras, y en la de esta Sala y Sección del contagio del virus de la hepatitis C a una persona a consecuencia de una trasfusión de sangre.

En segundo término la Sentencia de la Sala Primera no puede ser valorada como de contraste en esta Jurisdicción como consecuencia de la doctrina jurisprudencial, cuya cita, por conocida resulta innecesaria, que requiere que esas Sentencias sean siempre de la Jurisdicción que las debe considerar.

Y finalmente en cuanto a la Sentencia de esta Sala y Sección que se aporta para que sirva de parangón su doctrina, en relación con la recurrida en cuanto al modo en que debe computarse el plazo de prescripción establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 tampoco es aceptable, ya que la Sentencia de contraste se refiere a un contagio de hepatitis C en la que se habla de un daño continuado, que no es el caso, puesto que en el supuesto de la Sentencia recurrida la Sala establece un momento en el que, a su juicio, se determinan con certeza las secuelas, y a partir del cual computa el plazo del año, concluyendo que cuando se interpuso la reclamación aquélla había prescrito.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del citado precepto señala como cifra máxima que podrá establecerse como honorarios de abogado en la tasación de costas la de 600 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 201/2005, interpuesto por la representación procesal de D.ª Claudia frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, que desestimó el recurso 1863/2002 , interpuesto contra la resolución de diecisiete de octubre de dos mil dos del Ayuntamiento de Cortes de Pallás, que rechazó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente como consecuencia de las lesiones y secuelas derivadas de la caída producida el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve sobre las dieciocho horas al resbalar en las escaleras de la fuente de la plaza de la Iglesia de dicha localidad, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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