STS 1048/2000, 15 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2000
Número de resolución1048/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 7 de julio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena sobre diversos extremos, interpuesto por Emasa Empresa Constructora S.A., representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina, siendo parte recurrida Dª Guadalupe , Dª Nuria , Dª María Antonieta , D. Jesús Manuel y D. Victor Manuel , representados por el Procurador, Sr. de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, Dª Guadalupe , Dª Nuria , Dª Gema , Dª María Antonieta , D. Jesús Manuel y D. Victor Manuel , promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil Emasa, Empresa Constructora, S.A. sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, se terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la mercantil demandada a pagar la cantidad de treinta millones cuatrocientas cuarenta y seis mil pesetas (30.446.000) como principal, más los intereses legales, con imposición de las costas de este procedimiento." .

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "con desestimación de la demanda, declare que es nulo el contrato privado de compraventa por no ser válido el consentimiento o subsidiariamente y en virtud de la cláusula rebus sic stantibus lo revise en el sentido de adecuar el precio de la venta a las nuevas circunstancias, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador, Doña Milagrosa González Conesa en nombre y representación de Doña Guadalupe , Doña Nuria , Gema , Doña María Antonieta , D. Jesús Manuel , Victor Manuel , asistido del letrado Sr. Mulero Martínez contra EMASA Empresa Constructora S.A. representada por el Procurador Sr. Farinós, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a los actores la cantidad de treinta millones cuatrocientas cuarenta y seis mil pesetas.-No procede formular expresa declaración sobre imposición de costas.- La indicada cantidad devengará el interés a que se refiere el artículo 921 de la LEC. desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Rentero Jover en nombre y representación de la mercantil EMASA, Empresa Constructora, S.A., y estimando en parte el sustentado por la Procuradora Sra.Belda González en nombre y representación de Dª Guadalupe y otros, ambos recursos contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 62/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, añadiendo tan sólo la condena de la mercantil EMASA al pago a los actores del interés legal del dinero desde la interpelación judicial, todo ello imponiendo a la citada mercantil las costas ocasionadas en esta alzada con su recurso y no haciendo expresa imposición de las originadas con el recurso de los iniciales actores.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la mercantil Emasa Empresa Constructora, S.A., se formalizó recurso de casación que fundo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, recogido en el art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 7 del C.c. y la doctrina que prohibe el enriquecimiento injusto, en relación con los arts. 1501 y 1100 del C.c. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia al considerarse infringido el art. 524 de la LEC. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, con base en el art. 1692.4 de la LEC al entenderse que es de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial cláusula rebus sic stantibus al presente caso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene partir de los siguientes datos. Los seis actores, Doña Guadalupe , Doña Nuria , Doña Gema , Doña María Antonieta , Don Jesús Manuel y Don Victor Manuel promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra EMASA, Empresa Constructora S.A. en reclamación de cantidad por importe de 30.446.000 pesetas derivada de incumplimiento contractual suscrito por las partes el 19 de julio de 1992.

El Juez de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en su sentencia de 24 de septiembre de 1994 estimó la demanda presentada y condenó a Emasa a pagar a los actores la suma reclamada, añadiendo que tal cantidad devengará el interés a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho fallo fue impugnado por ambas partes en apelación y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó con fecha de 7 de julio de 1995 sentencia, que desestimó el recurso de Emasa, Empresa Constructora S.A. y estimó, en parte, el de los actores y confirmó dicha sentencia, pero añadiendo la condena a Emasa al pago a los actores del interés legal del dinero desde la interposición de la interpelación judicial y con imposición a dicha sociedad del las costas de su recurso. Impugna ahora la entidad mercantil Emasa Empresa Constructora S.A. con un recurso de casación conformado en tres motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega infracción del art. 7 del Código Civil y de la doctrina que prohibe el enriquecimiento injusto, en relación con los artículos 1501 y 1100 del Código Civil. Se refiere al devengo de intereses desde la interpelación judicial declarada en la sentencia impugnada en esta vía, que reputa abuso de derecho y de ejercicio antisocial. Partiendo del carácter bilateral del contrato de compraventa y de la reciprocidad de prestaciones considera, que si no ha pagado el precio, tampoco los actores han entregado la posesión de la finca, por lo que no procede tal devengo de intereses desde la interpelación judicial y estima de aplicación al caso de los artículos 1501 y 1100 del Código Civil. Con tal planteamiento del motivo contradice lo que consta en la cláusula cuarta del contrato de 19 de julio de 1992 que literalmente expresa: "A partir del día de la fecha de este documento los ocupantes de la casa descrita en la cláusula expositiva A, quedan utilizándola en situación de precario, no teniendo ningún derecho ni cantidad alguna que reclamar, salvo el importe del precio aplazado señalado en la interpelación anterior y se compromete al desalojo de dicha finca antes del día 24 de octubre de 1992.". La parte ahora recurrente no planteó dicha cuestión en la contestación a la demanda, ni en la alzada y aparece por primera vez planteada en este recurso extraordinario. No es posible revisar ahora en casación una cuestión no enjuiciada ya que son las cuestiones discutidas en la litis las que aquí en casación deben resolverse. Las cuestiones nuevas contrarían el precepto de audiencia bilateral y de congruencia -sentencias, por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 19 de junio y 31 de octubre de 1998, 1 y 31 de diciembre de 1999, 2 y 9 de febrero, 23 de mayo, 31 de julio y 27 de septiembre de 2000-.

En todo caso y según dicha cláusula del contrato, el enriquecimiento injusto debe predicarse de la recurrente que ostenta la posesión a título de dueño desde la firma del documento y es la perceptora, por ende, de los frutos y rentas que produzca la cosa.

Resulta por ello aplicable a la entidad recurrente el tercer supuesto del art. 1501 alegado como infringido en el motivo, porque se ha constituido en mora según el art. 1100 y es precisamente este último precepto el que proclama con toda claridad que "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación". Por tanto, los intereses deben computarse desde la fecha de la interpelación judicial, por tratarse de una deuda pecuniaria, líquida y vencida y habiendo incurrido el deudor en mora. Como ha señalado al respecto la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1994, hasta la presentación de la demanda no existe una estimación clara exigiendo el pago y como tal intimación supone una declaración de voluntad receptiva, el dies a quo debe computarse desde la fecha del emplazamiento.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El motivo segundo estima infringido el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que en el petitum de la demanda, la actora tan sólo solicitó el pago de intereses legales sin explicitar desde cuando deben devengarse y el Juzgado concedió los intereses del art. 921 de la LEC. y como la justicia es rogada no puede otorgarse más de lo pedido que es lo que ha hecho la sentencia recurrida y cita al respecto las sentencias de 16 de diciembre de 1984, 21 de marzo de 1986 y 21 de noviembre de 1990.

En el suplico de la demanda se pidió la suma de "30.446.000 pts. como principal más los intereses legales con imposición de las costas del procedimiento". No dice por tanto desde cuando han de computarse y tan sólo se refiere a intereses legales. Tal petición ha de ponerse en relación con lo postulado en los fundamentos jurídicos en cuyo apartado c) se dice "el artículo 1108 del Código Civil en cuanto a los intereses legales", con lo cual la resolución a quo entiende, razonablemente, que existe una solicitud de intereses moratorios desde la interpelación judicial, porque estamos en presencia de una obligación pecuniaria, líquida y vencida, incurriendo el deudor en mora como ya quedó expuesto. En este sentido la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1994 diferenció los intereses moratorios y los procesales, aquellos encuentran su amparo en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil y no pueden confundirse con los previstos en el art. 921 LEC., como recogió la sentencia de 20 de junio de 1994 y el devengo de las moratorias tiene lugar desde la presentación de la demanda -sentencia de 18 de noviembre de 1996- siendo función de tales intereses la indemnización de daños y perjuicios en la demora en el cumplimiento de la obligación, pues la tutela judicial garantizada constitucionalmente exige, no solo el cumplimiento del fallo condenatorio, sino que el vencedor consiga el pleno restablecimiento de su derecho hasta la restitutio in integrum, actuando en este sentido el interés de demora -sentencia de 18 de febrero de 1998-.

No existe por ello incongruencia alguna, pues el petitum reclama los intereses legales de demora y las sentencias aducidas en el motivo parten todas ellas de la falta de petición de intereses, lo que aquí no acontece.

El motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El tercero y último motivo estima de aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de la cláusula "rebus sic stantibus", entendiendo que existe una alteración extraordinaria de carácter imprevisible por el cambio de calificación urbanística de los terrenos comprados, no siendo la perjudicada sociedad culpable de tal cambio y de la desorbitante desproporción producida.

Señala, que no se puede prever que un terreno ya calificado urbanísticamente sea de nuevo recalificado y concluye que se trata de una alteración sustancial de las circunstancias sobrevenidas que rompe el equilibrio y la no modificación de las prestaciones da lugar a un enriquecimiento injusto, se infringe el art. 7 del Código Civil y las reglas de la buena fe y supone un supuesto de fuerza mayor.

La jurisprudencia de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 27 de enero de 1981, 27 de junio de 1984, 13 de marzo y 6 de octubre de 1987, 10 de diciembre de 1990, 6 de noviembre de 1992, 4 de febrero y 15 de marzo de 1994, 4 de febrero de 1995, 29 de enero, 29 de mayo y 19 de junio de 1996, 10 de febreroy 23 de junio de 1997- señala como conclusiones: A) Que dicha cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida. B) Que no obstante, dada su elaboración doctrinal y principios de equidad a que puede servir, existe posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales. C) Pero que se trata de una cláusula peligrosa y debe admitirse con mucha cautela. D) Que su admisión precisa: a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. b) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes que aniquilen el equilibrio de las prestaciones y c) Que todo acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Ello no acontece en este caso. La parte recurrente debió cumplir su prestación el 12 de octubre de 1992 y la recalificación de los terrenos no tuvo lugar hasta el 28 de enero siguiente y ello, sin otras consideraciones haría siempre de mejor condición a la parte incumplidora de sus obligaciones dentro de su plazo señalado, que a la que actúa con absoluta corrección jurídica, que por haber cumplido no puede utilizar la supuesta aplicación de tal cláusula. Por tanto no puede tener lugar tal doctrina pretendida cuando el retraso del cumplimiento obligacional resulta unilateral e injustificado.

En todo caso, queda sin acreditar: a) Que tal calificación sea definitiva siendo así que aparece recurrida. b) Qué valor alcanzan las fincas compradas después de su calificación y cúal podían ostentar si fueran edificables, lo que no está acreditado en autos, ni practicada la oportuna pericial al respecto. Resulta inconcebible que una empresa constructora como la recurrente con dedicación al negocio inmobiliario no haya prevista la variabilidad urbanística de tales terrenos, que no puede decirse que tenga carácter imprevisible, en cuanto suceso imposible de prever o inevitable.

Finalmente, el contrato de compraventa celebrado entre las partes constituye un contrato de tracto único, que había sido cumplido de adverso y que no requería sino el pago del precio por la hoy recurrente y en esta clase de contratos la pretendida cláusula "rebus sic stantibus" es de aplicación aún más excepcional que en las de tracto sucesivo, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997. Se trata en definitiva de un normal periculum emptoris y no incardinable en la referida cláusula.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación legal de Emasa, Empresa Constructora, S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de julio de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena 62/94, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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