STS 860/2002, 25 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2002:6162
Número de Recurso611/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución860/2002
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 25 de octubre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Luisa , D. Juan Enrique y D. Daniel , representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida la entidad Banca Catalana, S.A. asimismo representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, fueron vistos los autos (54-93-a) de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Luisa , contra Banca Catalana, S.A., contra D. Daniel y D. Juan Enrique y contra Española de Funciones Férricas y Aleadas, S.A. y autos acumulados (768/94) de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, a instancia de Banca Catalana, S.A., contra D. Daniel y D. Juan Enrique y ampliada la demanda contra Dª. Luisa , sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la cual se declarase que la mitad indivisa del inmueble descrito es propiedad del demandante".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la cual se desestimase íntegramente la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Banca Catalana, S.A. contra los hermanos D. Juan Enrique y D. Daniel y ampliada contra Dª. Luisa debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa otorgados en fechas 13 de agosto y 30 de septiembre de 1.992 por los citados demandados en escrituras públicas otorgadas ante el Notario de Zaragoza D. Javier Dean Rubio, número de protocolo respectivamente 3380 y 3854 y en su consecuencia se declara que la mitad indivisa que los hermanos D. Juan Enrique y D. Daniel vendieron a su madre demandada Dª. Luisa , primero en su usufructo y luego en su correspondiente parte indivisa, es propiedad de los mencionados hermanos.- Se acuerda la cancelación de las inscripciones registrales que reflejan las ventas que se han declarado nulas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Luisa , D. Juan Enrique y D. Daniel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 25 de octubre de 1996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Luisa , D. Juan Enrique y D. Daniel contra la sentencia de 28 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza en autos nº 54 de 1.993, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver en la instancia a los citados, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, de la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 13 de agosto de 1.992 que interesaba en su reconvención Banca Catalana, S.A., sin que sean de imponer las costas causadas a consecuencia de esa demanda reconvencional a ninguna de las partes. Confirmando en todo lo demás la referida sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes".

TERCERO

El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª. Luisa , D. Juan Enrique y D. Daniel , interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 25 de octubre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. por infracción del art. 1.215 Cód. civ. Ss TS 2.2.1925, 11.4.1947, 5.2.1964, 5.6.1986, 22.2.1988).- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º por infracción de los arts. 1243 C.civ. y doctrina jurisprudencial que interpreta estos preceptos.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. por infracción del art. 1.249 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto.- El motivo cuarto, articulamos este motivo para el caso de que no se estimen los anteriores que provocarían la nulidad total por la casación de toda la sentencia.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 L.E.Civ. por infracción del art. 359 L.E.Civ. y la doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos básicos los siguientes: Banca Catalana suscribió póliza de apertura de crédito con Española de Fundiciones Férricas y Aleadas, S.A. (EFFASA), que fué afianzada solidariamente por D. Juan Enrique y D. Daniel , garantizando el cumplimiento por EFFASA de las obligaciones con Banca Catalana derivada de dicha póliza.

Cerrada la cuenta de crédito, arrojó un saldo en favor de Banca Catalana, que ante su impago reclamó por vía ejecutiva contra EFFASA y los fiadores solidarios. En dicho juicio se practicó diligencia de embargo sobre dos cuartas partes indivisas de la finca registral nº NUM000 , como propiedad de los fiadores solidarios, que fue objeto de anotación en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Zaragoza.

Una vez trabado el embargo, la madre de los fiadores, Dª. Luisa , interpone tercería de dominio, solicitando se alce el embargo sobre las partes indivisas trabadas, por haberlas adquirido de aquellos mediante escritura pública de 30 de septiembre de 1.992. La misma se refería a la venta a Dª. Luisa de la nuda propiedad de las partes indivisas, por cuanto el usufructo de todas las partes de la finca registral nº NUM000 la poseía ella, por haberlo adquirido de sus cuatro hijos, copropietarios, con anterioridad mediante compraventa instrumentada en escritura pública de 13 de agosto de 1.992.

La demanda de tercería fue interpuesta por Dª. Luisa contra la ejecutante Banca Catalana y sus hijos D. Juan Enrique y D. Daniel . Banca Catalana solicitó la desestimación de la demanda, formulando reconvención en la que pedía la declaración de nulidad por simulación de las escrituras públicas por las que Dª. Luisa había adquirido el usufructo vitalicio de la finca y posteriormente la nuda propiedad de las partes indivisas correspondientes a D. Juan Enrique y D. Daniel , de fecha 13 de agosto de 1.992 y 30 de septiembre de 1.992.

Al mismo tiempo, Banca Catalana demandó por las normas de juicio declarativo de menor cuantía D. Juan Enrique y D. Daniel , reproduciendo las peticiones de la demanda reconvencional.

Tanto la demanda de tercería con su reconvención como la que se acaba de aludir fueron acumuladas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda de Banca Catalana, declarando la nulidad de las escrituras públicas de 13 de agosto de 1.992 y 30 de septiembre de 1.992 en la parte correspondiente a los demandados D. Juan Enrique y D. Daniel .

Apelaron la sentencia dichos hermanos y Dª. Luisa , y la Audiencia estimó en parte el recurso, absolviéndoles en la instancia de la petición de nulidad de la escritura pública de 13 de agosto de 1.992.

Dª. Luisa y D. Juan Enrique y D. Daniel han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, que se pasa a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la prueba de presunciones, que no permite su utilización nada más que cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba del art. 1.215 Cód. civ. En la fundamentación del motivo se resalta que Banca Catalana no ha probado la simulación con la que dice se hicieron los negocios cuya nulidad insta por entender que fueron simulados. Ha infringido, pues, el art. 1.214 Cód. civ. que le impone a ella la carga de probar, como actora, los hechos básicos de su pretensión. Expone también el motivo que de los exiguos medios probatorios aportados por Banca Catalana no puede extraerse ninguna pretensión de simulación.

El motivo se desestima porque olvida al formularlo la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que ha reiterado la licitud y legitimidad de la actividad del juzgador de recurrir a presunciones cuando se trate de probar la simulación de los negocios jurídicos, dado que los mismos, por naturaleza, están destinados por las partes a permanecer ocultos para alcanzar los fines que se propusieron.

Por otra parte, se desestima también por su más que defectuosa estructuración, ya que al socaire de la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, trata de revisar el establecimiento por la instancia de las presunciones de simulación que combate, sin demostración, y sin citarlos siquiera, de la infracción de los arts. 1.249 o 1.253 Cód. civ., según se ataque el establecimiento del hecho-base de la presunción o la formación de la misma, respectivamente. Por último, no es menos repudiable la cita del art. 1.214, pues además de que no guarda relación con la infracción denunciada, lo cierto es que la actora ha aportado al proceso las pruebas directas de la celebración de los negocios jurídicos sobre los que, por su carácter simulado, ha de calificarse indirectamente la simulación. Sobre ella no caben en la generalidad de los casos pruebas directas.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alega como infringidos los arts. 1.243 y 632 de la misma Ley. En su fundamentación se resalta que la sentencia recurrida se ha valorado como prueba pericial el informe técnico acompañado por la actora en su demanda sobre el valor del edificio objeto de los contratos que tilda de simulados, siendo así que no se ha practicado ninguna prueba pericial que lo acredite, ni ese informe, que es un mero documento privado, ha sido reconocido por los demandados, hoy recurrentes, como auténtico.

El motivo se desestima porque en el texto de la sentencia recurrida no hay la más mínima alusión a un dictamen pericial del edificio. Sólo dice que "del conjunto de medios probatorios se infiere" que los demandados habían recibido de su madre un edificio cuyo valor en el mercado inmobiliario asciende a más de 74 millones de pesetas. Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el documento privado no reconocido puede ser tomado en consideración ponderada de su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Ss. 11 y 29 de marzo de 1.987 y 15 de junio de 1.994 entre otras muchas).

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alega infracción del art. 1.249 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En su fundamentación se niega que se hayan establecido unos hechos-base para deducir la presunción de simulación, por que no consta acreditado que el objeto de los contratos tuviese un valor superior a 74 millones de pesetas, ni hubo un "vaciado patrimonial" de los vendedores-demandados con el negocio para quedarse insolventes, ni era inminente el vencimiento de las obligaciones a las que debían responder.

El motivo se desestima porque no se puede obligar a Banca Catalana, embargante de los bienes litigiosos, a la demostración de que los demandados carecían de otros bienes con los que responder de las deuda. Es un hecho negativo de prueba imposible, siendo absolutamente accesible a dichos demandados probar la existencia de bienes, cosa que no han hecho. En cuanto a que el vencimiento de la póliza que dio origen a la reclamación y embargo, es una realidad indiscutible, y consta documentalmente acreditado que mediaron sólo unos meses entre aquel vencimiento y la realización previa de los negocios que se impugnan.

En realidad, lo que no combate el recurso es el establecimiento de la presunción de simulación por infracción del art. 1.253 Cód. civ., demostrando que no se han seguido las reglas de la lógica para ello, y lo que se pretende es atacar a la valoración de la prueba para el establecimiento de los hechos-base, lo cual es previo a la alegación de que se ha infringido el art. 1.249, sin demostración de los preceptos que se hubiesen vulnerado en aquella valoración.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., alega infracción del art. 357 de la misma Ley por incongruencia de la sentencia. En su fundamentación se sostiene que al absolverse en el fallo recurrido la petición reconvencional de Banca Catalana de nulidad de escritura pública de 13 de agosto de 1.992, por apreciación de oficio de un litisconsorcio pasivo necesario (no haberse demandado a los demás otorgantes de la misma), debió de alzarse el embargo trabado sobre el usufructo que adquirió mediante ella Dª. Luisa de sus hijos, cuatro copropietarios, do de ellos no demandados.

El motivo se desestima, pues al estimarse por la Audiencia los recursos de apelación, declarando la nulidad de la escritura de 30 de septiembre de 1.992, y absolviendo en la instancia a los demandados de la petición de nulidad de la del 13 de agosto de 1.992, es de suyo que ha de alzarse el embargo sobre el usufructo que poseía Dª. Luisa sobre los bienes embargados, es una consecuencia natural y obligada de la nulidad acogida. Por otra parte, es repudiable la técnica procesal de utilizar como motivo casacional contra una sentencia lo que pudo ser objeto perfectamente de una petición de aclaración.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Luisa , D. Juan Enrique y D. Daniel , representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 25 de octubre de 1996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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