STS 1134/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:6455
Número de Recurso274/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1134/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Ildefonso Y Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que les condenó por delito de detención ilegal y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Martín Jaureguibetia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, instruyó sumario 63/03 contra Ildefonso y Darío, por delito de detención ilegal y robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 23 de diciembre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical y documental practicada que sobre las 5,30 horas aproximadamente del día 25 de agosto de 2003, hallándose Benedicto en la puerta de la Discoteca "Simpson", de la localidad de Liétor, fue abordado por un menor de edad, así como por los acusados Ildefonso, nacido en 1975 y con antecedentes penales no computables en esta causa y Darío, nacido en 1984 y sin antecedentes penales, y movidos por el ánimo de obtener un lucro ilícito y tras ponerle el último de los acusados una navaja a la altura de la espalda, le obligaron a introducirse en un vehículo Ford Escorpio, y concretamente en la parte trasera del citado turismo, en la cual iba sentado asimismo el menor, conduciendo el coche Ildefonso, y ocupando el asiento del copiloto Darío, circulando con el vehículo durante unos diez minutos aproximadamente hasta llegar a las proximidades del río, donde dejaron abandonado al Sr. Benedicto, no sin antes exigirle que les hiciera entrega de las joyas así como del dinero, consiguiendo de este modo la entrega de tres sellos de oro, una esclava de oro, una cedena de oro con una cabeza de Cristo y dos cruces, joyas que, según factura aportada ascienden a la cantidad de 1.958 Euros así como un billete de 50 Euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso y Darío, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de robo con intimidación a la pena, a cada uno de ellos, de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por mitad de las costas, así como a que indemnicen a Benedicto en 2.008 Euros, con aplicación del art. 576 de la LECRim.

Abóneseles la privación de libertad.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio."

Tercero

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Cañamares Pabolaza, disiente del criterio de sus compañeros y formuló Voto Particular.

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ildefonso y Darío, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Darío:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 852 LECRim.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos probados, por los cuales se condena a D. Darío.

TERCERO

Subsidiariamente al primer motivo, por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se invoca con carácter subsidiario al primer motivo, y consecuencia lógica del tercer motivo de casación antes expuesto y en íntima relación con el mismo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 242.1º del Código Penal, pues estimamos, caso de estimarse acreditada la comisión de los hechos que se imputan a D. Darío y al otro acusado Ildefonso, que serían constitutivos del delito de robo con intimidación del apartado 1º de tal precepto, no del 2º, que contempla el uso de armas.

QUINTO

Subsidiariamente al primer motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 163 del Código Penal, detención ilegal, en concurso ideal con delito de robo con violencia, art. 237 y 242 del Código Penal.

La representación de Ildefonso:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 852 LECRim.

SEGUNDO

Al amparo del número primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos probados, por los cuales se condena a D. Ildefonso.

TERCERO

Subsidiariamente al primer motivo, por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al artículo 242 del Código Penal.

CUARTO

Se invoca con carácter subsidiario al primer motivo, y consecuencia lógica del tercer motivo de casación antes expuesto y en íntima relación con el mismo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 242.1º del Código Penal, pues estimamos, caso de estimarse acreditada la comisión de los hechos que se imputan a D.Ildefonso y al otro acusado D. Darío que serían constitutivos del delito de robo con intimidación del apartado 1º de tal precepto, no del 2º, que contempla el uso de armas.

QUINTO

Subsidiariamente al primer motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 163 del Código Penal, detención ilegal, en concurso ideal con delito de robo con violencia, art. 237 y 242 del Código Penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de robo con intimidación en concurso ideal con otro de detención ilegal contra la que formalizan una impugnación, formalizada de forma separada pero coincidentes en su expresión de oposición, por lo que ambos recursos serán analizados de forma conjunta.

La impugnación se articula en cuatro motivos. En el primero denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se convierte en el eje central de la impugnación. En el segundo, el quebrantamiento de forma por la contradicción en los hechos probados, refiriendo el quebrantamiento de forma a lo que considera contradicciones en las declaraciones de la víctima, extremo que nada tiene que ver con la impugnación en la que ampara la impugnación y debe ser entendido como vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el tercero y cuarto de los motivos denuncia el error de derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación de los arts. 242, el robo con intimidación y el párrafo segundo del mismo apartado, la específica agravación por el empleo de medios peligrosos, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia que, como dijimos, constituye el eje central de la impugnación.

La desestimación del segundo motivo resulta de la ausencia de contenido casacional, pues la vía impugnatoria elegida, el quebrantamiento de forma no guarda relación con el análisis que pretende el recurrente. La contradicción fáctica a la que se refiere el quebrantamiento de forma requiere que el vicio procesal contenga expresiones contradictorias que impiden conocer lo realmente probado, impidiendo, a su vez, la correcta impugnación de la sentencia, y por ende, el ejercicio del derecho de defensa.

El tercero y cuarto de los motivos, dada la vía impugnativa elegida, el error de derecho, debe partir del respeto al hecho declarado probado, el cual describe, sin error en la subsunción, un hecho subsumible en el tipo penal del robo con intimidación y empleo de medios peligrosos. Las alegaciones de los recurrentes se refieren a la inexistencia de actividad probatoria para la conformación del relato fáctico, impugnación que se expresa, en su contenido esencial, en el primero de los motivos, formalizado por presunción de inocencia.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

No es preciso argumentar sobre la capacidad suasoria de la declaración de la víctima para enervar el derecho fundamental que alegan los recurrentes. La sentencia impugnada la reproduce y el propio recurrente la recoge en su impugnación. La queja del recurso se centra en lo que considera contradicciones del testimonio de la víctima, en la ausencia de credibilidad en el testimonio y en la falta de corroboraciones. Se apoya, igualmente, en el voto particular disidente expresado por uno de los miembros del tribunal de instancia que expresa su disensión a la sentencia, precisamente, al considerar insuficiente la declaración de la víctima.

El contenido argumentativo del recurso, concretamente de este motivo, contiene un loable resumen de la prueba practivada, analizada desde la perspectiva del derecho de defensa. Como hemos declarado reiteradamente, el ámbito propio del recurso de casción, cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de centrarse, además de la regularidad y legalidad de la prueba, en el análisis de la estructura racional de la prueba practicada, pues como tribunal revisor que no ha presenciado la prueba no puede formarse una convicción, o corregir la expresada en la sentencia que se revisa, en los extremos que afectan a la propia presencia en la práctica de la prueba, es decir a la inmediación, cuyo contenido no se centra sólo en lo que el testigo ha dicho, pues la transcripción del acta oral permite comprobar lo manifestado, tambien a otros extremos, como la seguridad del testigo, las reacciones que provoca en otros sujetos presentes en el juicio, en fin la seguridad que se transmite en la prueba personal.

Consecuentemente, lo que los recurrentes expresan en orden a la falta de credibilidad en las manifestaciones de la víctima, no pueden ser revisadas por este Tribunal.

Señalado lo anterior, nos adentramos en la comprobación que se nos solicita, esto es, si el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica de la sentencia. La respuesta es positiva. El tribunal de instancia dispuso de una prueba de cargo, la declaración de la víctima que declara la realización del hecho depredatorio, la exhibición de la navaja, la privación de libertad y expresa las circunstancias en las que se realizó. El recurso no plantea dudas sobre la presencia de la víctima y de los acusados en el lugar de los hechos, la víctima lo afirma, los acusados igualmente declaran en ese sentido y un testigo de la defensa, declara en el juicio oral que los vio en la carretera. Igualmente la presencia de todos en la discoteca del pueblo en fiestas. El acto de la sustracción es afirmado por la víctima y negado por los acusados. La victima los reconoce en ruedas de reconocimiento y afirma que a uno de ellos lo conocía, aunque no había hablado con él, extremo que narra desde la denuncia inicial y que en el juicio confirma para asegurar ese reconocimiento. El otro acusado también fue reconocido. Pese a que la defensa trate de restar eficacia a ese reconocimiento al afirmar que no eran de circunstancias físicas semejantes en consideración a los apellidos de los integrantes de la rueda, el testigo afirmó que los componentes de la rueda eran de esa cultura y semejantes en sus rasgos físicos, lo que se acomoda a la realización de la diligencia.

Además, el padre de la víctima aportó datos que corroboran la declaración del perjudicado. Así declara que lo llevó al pueblo en fiestas, que lo recogió a su llamada explicitando las condiciones físicas en las que se encontraba, asustado y con miedo por lo acaecido y las joyas que llevaba, los sellos y la pulsera identificándolas con elementos de identificación, como grabaciones. La existencia de las joyas es, igualmente afirmada, por el joyero que las vendió, a través de una agente, en una declaración practicada a instancia de la acusación previa citación durante el juicio oral, y ante la revelación del perjudicado sobre la localización del vendedor de lo sustraído.

El tribunal percibió, directamente y en un largo interrogatorio de la acusación y las defensas, que trataron de buscar la verdad de los hechos acaecidos y que eran enjuiciados alcanzado una covicción basada en una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental que se invoca en la impugnación. Esta Sala, que no ha presenciado la prueba personal practicada, comprueba, por la documentación de la testifical, que la misma tiene un sentido de cargo, y que la convicción expresada en la motivación es razonable, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el quinto de los motivos denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 163 del Código penal a los hechos probados. Entiende el recurrente que la privación de libertad que se declara probada es consustancial al desapoderamiento de efectos, por lo que queda absorbida en el delito de robo con intimidación.

El motivo debe ser estimado. La vía impugnatoria que emplean los recurrentes parte del respeto al hecho declarado probado, discutiendo, desde su asunción, la errónea aplicación de la norma penal que invoca como indebidamente aplicada. El relato fáctico, en el particular que interesa a la resolución del motivo, declara que los acusados abordaron con una navaja al perjudicado, lo introducen en el coche y lo llevan hasta un descampado en el que le sustraen los efectos que llevaba el perjudicado. El tiempo de duración de la privación de libertad lo sitúa en diez minutos.

Del hecho resulta una privación de libertad que ha de ser subsumida en el delito de robo con intimidación toda vez que, como se declara, la privación de libertad fue la correspondiente al desapoderamiento que no pudo realizarse en el establecimiento público donde fue abordado.

La doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal (SSTS 1184/98 de 28 de septiembre, 1008/98 de 11 de septiembre, 655/2000 de 11 de abril y de 23 de junio), aplica el concurso de normas o de leyes en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima. (STS de 22 de noviembre de 2000)

En el supuesto del relato fáctico ha de estimarse que en el tipo penal del robo con violencia o intimidación abarca completamente el contenido de injusto de los hechos, por lo que nos encontramos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad, el delito de robo con intimidación absorbe una privación momentánea de libertad insita en su dinámica comisiva, y no ante un concurso de diferentes infracciones que se produciría cuando la antijuridicidad del hecho no se abarcara por el delito de robo con intimidación, al exceder la privación de libertad del tiempo necesario para el apoderamiento en la dinámica comitiva del hecho planteada por los autores.

Resulta del relato que la privación de libertad ambulatoria se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, pues la víctima fue conducida al descampado junto al río para ser desapoderada porque en el lugar en que fue abordada era un local público y la sustracción no era posible ante el riesgo de ser sorprendidos. Su duración, diez minutos, fue la precisa para dirigirse desde la discoteca hasta el río donde se produjo la sustracción de los efectos que llevaba. Consecuentemente del relato no resulta el necesario plus de antijuridicidad que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para sancionar independientemente del robo con intimidación la detención de una persona.

Consecuentemente, procede estimar el motivo y absolver al recurrente del delito de detención ilegal por el que ha sido condenado.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Ildefonso y Darío, contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de detención ilegal y robo, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, con el número 63/03 de la Audiencia Provincial de Albacete, por delito de detención ilegal y robo contra Ildefonso y Darío y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 23 de diciembre de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ildefonso y Darío, como autores de un delito de robo con intimidación, a la pena de 3 AÑOS y seis meses de prisión a cada uno de ellos, ratificando la de responsabilidad civil declarada en la sentencia y los demás pronunciamientos en orden a la pena accesoria

Que debemos absolver y absolvemos a Ildefonso y Darío del delito de detención ilegal del que venían siendo acusados.

Asimismo se les impone el pago de la mitad de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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