STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1584/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación número 5.443/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Lérida, en autos número 147/93 seguidos a instancia de Dª. Sandracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALA DE LA SALUT y AUGUSTA EXPOR, S.A., sobre PRESTACIONES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Lérida, de fecha 2 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dª. Sandrafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; INSTITUT CATALA DE LA SALUD y la empresa AUGUSTA EXPORT S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo interesado y absuelvo a los demandados".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Que la actora Dª Sandra, ha venido prestando sus servicios para la empresa AUGUSTA EXPORT S.A., con la categoría de Envasadora y salario mensual de 90.000,-ptas. con inclusión del prorrateo de pagas extras.

  1. ----- Que el 17-2-92 causó baja en la empresa por I.L.T. derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de intervención ginecológica, iniciando el abono la empresa por pago delegado hasta el 30-9.92 en que por causar baja laboral por fin de contrato el INSS pasó a realizar el pago directo de la prestación.

  2. ----- Que el 31-10-92 el médico procedió a firmar parte de alta con el epígrafe "diagnóstico inter-ginecológico" y en la misma fecha se procedió a darle nuevamente de baja con el epígrafe Baixa Maternitat.

  3. ----- Que ante la petición efectuada ante el INSS de pago directo de la prestación por I.T.T., este Organismo resuelve efectuar el pago por el período comprendido entre el 1- 10-92 al 31-10- 92 fecha en la que se produjo el parto, y procede a desestimar el pago de la prestación a partir de dicha fecha, dejando de abonar el período de I.T.T. de 18 semanas que fija la vigente normativa.

  4. ----- Que la base reguladora diaria fijada por el INSS ascendía a 3.654,-ptas día.

  5. ----- Que disconforme la actora formuló demanda después de agotar la vía administrativa previa. 7º.----- Que el período solicitado es de 31-10-92 a 6-3-93 equivalente a 18 semanas que resultan de 126 días por 3.654 pts. igual a 460.404,-pts.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de febrero de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sandra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida, de fecha 2 de julio de 1.993, dictada en los autos 5443/93, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUT CATALA DE LA SALUT y la empresa "AUGUSTA EXPORT, S.A", y en su consecuencia, debemos revocar la resolución impugnada, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al reconocimiento y abono a la demandante de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad en cuantía total de 460.404 pts. y absolviendo a los restantes codemandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 15 de julio de 1.993. Igualmente alega infracción de los artículos 126 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94 de la misma Ley y el artículo 4 de la Orden de 18 de octubre de 1.967, así como el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 15 de febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que venía trabajando con categoría de envasadora y salario mensual de 90.000 pesetas, causó baja por incapacidad laboral transitoria en 17 de febrero de 1.992, percibiendo la prestación correspondiente, que pasó a hacer efectiva el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 30 de septiembre de 1.992 al causar baja en la empresa por finalización de contrato. En 31 de octubre de 1.992 se la da de alta por incapacidad laboral transitoria, y en el mismo día baja por maternidad. Solicitada la prestación correspondiente a las 18 semanas por maternidad le es denegada. Presentada demanda, ésta es desestimada en la instancia por sentencia, que recurrida en suplicación da lugar a la de 15 de febrero de 1.994 que estima el recurso, revoca la sentencia recurrida y da lugar a la demanda, siendo objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que cita y documenta como sentencia contraria a la impugnada, la dictada en 15 de julio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con un supuesto de hecho totalmente similar al enjuiciado en la recurrida: trabajadora que cesa en la empresa por finalización de contrato cuando se encontraba de baja por incapacidad laboral transitoria, y que al ser dada de alta de la baja por enfermedad causa de modo inmediato baja por maternidad, y negada la prestación de esta contingencia reclama judicialmente. Con este supuesto, la sentencia, revoca la de instancia que es objeto del recurso de suplicación que resuelve, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad recurrente. Es, pues, claro que entre ambas sentencias se dan las identidades de hechos fundamentos y pretensiones, con disparidad de fallos, exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para tenerlas como contrarias.

SEGUNDO

El recurso cita, como infracciones legales, los artículos 126 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 94 de la misma ley y artículo 4 de la Orden de 18 de octubre de 1.967, así como el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. Con esta denuncia se plantea el problema de si, a efectos de lucrar la prestación por maternidad, debe entenderse cumplido, o no, el requisito de hallarse en alta o situación asimilada a ella, cuando la trabajadora, al producirse la baja médica por maternidad, se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria iniciada al tiempo de estar vigente el contrato de trabajo y continuada una vez llegado el término del mismo. Esta cuestión ha sido ya abordada y decidida por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 1.995 seguidas de otras varias, entre las que cuentan la de 31 del mismo mes y año, en ellas se afirma, que, a los efectos de la protección por maternidad, ha de ser calificada de situación asimilada al alta la de incapacidad laboral transitoria, con prestación satisfecha en régimen de pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social después de extinguido el contrato de trabajo, siempre que el alta por incapacidad laboral transitoria por enfermedad y baja por maternidad tengan lugar sin solución de continuidad. Para llegar a esta conclusión ha de partirse de que la ausencia, en la regulación legal, de un mandato expreso que asimile a la situación de alta, el supuesto de que se trata, no debe ser interpretada como una voluntad de excluirla, sino como laguna legal, precisada, por ello, de integración con una interpretación analógica a lo legislado para situaciones similares. Así, la invalidez provisional actúa como situación asimilada al alta para la prestación de desempleo (artículo 2.1 del Real Decreto 625/85) para la de jubilación (artículo 154.3 de la Ley General de la Seguridad Social) muerte y supervivencia (artículo 158.1.b/ del mismo texto legal) y es evidente que existe semejanza en todos estos supuestos con el enjuiciado, pues media una incapacidad para el trabajo, baja en la Seguridad Social sin prestación de desempleo, y gozan de una misma finalidad, la de conservar la protección de la Seguridad Social durante la incapacidad temporal de trabajar. La solución positiva también viene indicada por la consideración de que si la situación de incapacidad laboral transitoria puede dar lugar a la prestación de desempleo, artículo 19.1 de la Ley 31/1.984, no hay razón que justifique excluir la misma posibilidad para la protección por maternidad.

Por último, también aconseja la misma solución la interconexión que se establece entre las contingencias de enfermedad y maternidad en el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967 al prevenir que cuando al agotamiento del período de descanso obligatorio posterior al parto, si la beneficiaria se encontrara necesitada de asistencia sanitaria. deberá ser considerada en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común con derecho al percibo del subsidio correspondiente.

TERCERO

Las razones expuestas, que con amplitud son explanadas en las sentencias citadas, obligan a concluir que la sentencia recurrida no infringe los preceptos legales, que como inobservados cita el recurso, al tiempo que, ateniéndose la misma a la solución consagrada por la Sala, no quebranta la unidad en la interpretación del derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas, artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación número 5.443/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Lérida, en autos número 147/93 seguidos a instancia de Dª. Sandracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALA DE LA SALUT y AUGUSTA EXPOR, S.A., sobre PRESTACIONES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LEONARDO BRIS MONTES hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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