STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1020/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de fecha 3 de mayo de 1.993, en actuaciones seguidas por DOÑA Elvira, contra el ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que con estimación total de la demanda interpuesta por Elviracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la actora al subsidio de I.L.T. durante el periodo 25.11.91 a 15.3.92 según una base reguladora diaria de 2.922.-ptas condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la actora Elvira, con DNI nº NUM000que prestaba servicios en la empresa Eulogia Jaramago Laso con contrato temporal desde el 5 de octubre de 1.988 fue dado de baja médica por enfermedad común, pasando a la situación de I.L.T. el 6.6.91. 2º) Que el 4.11.91 fue despedida, reconociendo la empresa en acta de conciliación de 8.11.91 la improcedencia del despido. 3º) Que el 25.11.91 los servicios médicos de la Seguridad Social procedieron, sin solución de continuidad a dar de alta a la actora por enfermedad común y de baja por maternidad, sustituyendo de facto una baja por la otra. 4º) Que el INSS abonó por pago directo la I.L.T. de 5.10.91 a 24.11.91. 5º) Que el 8.5.92 la actora solicitó el pago de la I.L.T. maternidad que le fue denegado por resolución de 30.9.92 por falta de alta o situación asimilada. 6º) Que la base reguladora de la prestación que solicita es de 2.922.-ptas y los efectos 25.11.91 a 15.3.92 (hecho conforme).

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en el procedimiento nº 17/93 seguido a instancia de doña Elvira, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril, y 216 y siguientes, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 21 de junio de 1.991.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 1.994, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, es la de si para causar derecho a la prestación de I.L.T. por maternidad reúne el requisito de estar en alta o en situación asimilada al alta aquella trabajadora, beneficiaria de la prestación por I.L.T. por enfermedad común, que fue dada de alta y sucesivamente, sin solución de continuidad en el mismo día de baja por maternidad, cuando ya se había extinguido su relación laboral por despido reconocido por la Empresa en conciliación como improcedente; tanto en la sentencia recurrida, como en la de contradicción de la Sala de lo Social de Andalucía con sede en Sevilla en su sentencia de 21 de junio de 1.991 se aborda dicha cuestión en casos idénticos dictándose pronunciamientos de signo contrario, pues mientras en la sentencia recurrida, se estima la demanda de la actora, en la segunda, se desestima, al no estimarse que la beneficiaria se encuentra en situación de alta, pues la I.L.T. por maternidad exige la vigencia de la relación laboral, con suspensión de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, ya que la situación protegida se define por referencia a los periodos de descanso voluntario y obligatorio por maternidades y no hay propiamente descanso, como supuesto de suspensión del contrato de trabajo, cuando no existe relación laboral.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de las infracciones denunciadas en su recurso por la Gestora, concretadas en vulneración de los arts. 126 a 128 L.G.S.S. en reclamación el art. 94 de la misma Ley, art. 4 de la Orden de 13 de octubre de 1.967 y art. 19 de la Ley 31/84 fijando la doctrina correcta.

TERCERO

Lo que sucede es que la cuestión controvertida ya ha sido resuelta por la Sala constituida en Pleno en unificación de doctrina en dos sentencias, ambas de fecha 20 de enero de 1.995, seguidas de otras posteriores, entre ellas, en la de 30 y 31 de enero de 1.995; la línea jurisprudencia que inician dichas sentencias debe ser ahora reiterada, haciéndose íntegra remisión a los fundamentos que la sustentan. Conforme a la doctrina que sientan, a efectos de la protección por maternidad debe ser conceptuada como situación asimilada al alta la de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, con prestación satisfecha en régimen de pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social después de extinguido el contrato de trabajo, siempre que el alta que finaliza esta situación y la subsiguiente baja médica por maternidad se hubieran producido sin solución de continuidad.

CUARTO

Las razones que sostiene la indicada doctrina, ampliamente expuestas en la citada sentencias, pueden ser así resumidas, tal y como se recogía en la última de las sentencias citadas:

  1. La inexistencia de nuestro ordenamiento positivo de mandato expreso que establezca situación asimilada al alta para el supuesto de que se trata no debe ser entendida como expresión de voluntad legal negativa al respecto, sino como laguna legal necesitada de integración por los medios establecidos para garantizar la plenitud de dicho ordenamiento, cual el que brinda la analogía.

    b)Al efecto se ha de tener presente lo legalmente establecido para supuesto semejante, como es el de invalidez provisional, la cual actúa como situación asimilada a la del alta para la prestación por desempleo (art. 2.1 del Real Decreto 625/1985), con igual operatividad en lo relativo a jubilación (art. 154.3 de la Ley General de la Seguridad Social), muerte y supervivencia (art. 158,1 b) de la Ley últimamente citada, como también para la invalidez permanente, en tanto que la exigencia del alta viene referida al momento en que se actualiza la contingencia determinante (sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1.980). Tales supuestos guardan semejanza con el controvertido, pues en todos ellos media incapacidad para el trabajo, baja en la Seguridad Social, sin prestación por desempleo, siendo de apreciar igualmente identidad de razón, derivada de la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en esta situaciones de incapacidad temporal.

  2. Si desde la situación de incapacidad laboral transitoria se puede causar derecho a prestación por desempleo aunque no se esté en alta (art. 19.1 de la Ley 31/1984) no hay razón para excluir igual regla a efectos de la protección por maternidad.

  3. Aún siendo distintas las contingencias que determinan la situación de incapacidad laboral transitoria que es objeto de protección legal, su disciplina rectora establece interconexión entre las mismas, como lo demuestra el art. 12.3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, en cuanto previene que la beneficiaria, cuando el agotamiento del período de descanso obligatorio posterior al parto se hallara necesitada de asistencia sanitaria, habrá de ser considerada en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, con derecho al percibo del correspondiente subsidio.

QUINTO

Las consideraciones que preceden fuerzan a concluir que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas, en tanto que su pronunciamiento se atiene a la jurisprudencia expuesta, no siendo ajustada, por el contrario, la doctrina sentada por las sentencias con las que ha sido confrontada. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, teniendo en cuenta la existencia de normalidad procesal y lo que previene el art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de lo Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 1.994, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, que dictó sentencia en 3 de mayo de 1.993, seguidos por DOÑA Elvira, frente a los citados Instituto y Tesorería, sobre prestación por maternidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. VICTOR FUENTES LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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