STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:7074
Número de Recurso3055/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3055/02, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de la entidad "Rodesan S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2000, y en su recurso nº 1075/96, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de Plan Especial de Ordenación, siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, y la entidad "Propiedad Melina S.A.", representada por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Rodesan S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Abril de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Junio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del Plan Especial en cuanto incorpora al proceso de distribución de beneficios y cargas un aprovechamiento ya patrimonializado, o, subsidiariamente, reconociendo a la parte actora el derecho a la correspondiente indemnización.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Generalidad de Cataluña, Ayuntamiento de Barcelona y entidad "Propiedad Melina S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 10 y 11 de Diciembre de 2003, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Octubre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 21 de Febrero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1075/96, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Luis Manuel (sucedido procesalmente en casación por la mercantil "Rodesan S.A.") contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de fecha 24 de Abril de 1996, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación del sector comprendido entre la carretera de Collblanch, la Avenida de Chile y el camino de Torre Melina de Barcelona, promovido por los Sres. Inocencio.

SEGUNDO

La parte actora impugnó esa aprobación definitiva con base en tres argumentos:

  1. - Haber incurrido la Administración demandada en desviación de poder y arbitrariedad, al incluir improcedentemente dentro del ámbito territorial a la fincas números NUM000 y NUM001, que ya están ordenadas y edificadas.

  2. - De forma subsidiaria, improcedente delimitación de la Unidad de Actuación del Sector 1 de ese Plan Especial, por infringir de plano el régimen de patrimonialización de las edificaciones contenido en la Disposición Transitoria 5ª y en los artículos 23-1-d) y 37.1 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio, y en el artículo 167.3 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de Julio.

  3. - Subsidiariamente, y para el supuesto de que el Tribunal no estimara los argumentos anteriores, es procedente que se reconozca a la parte actora el derecho a ser indemnizada por la restricción de aprovechamiento urbanístico que se deriva del Plan Especial, según los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 a 141 de la Ley 30/92 y 237 del Texto Refundido 1/92 y 43 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, rechazando los tres argumentos en que la parte actora basaba la impugnación.

En sustancia, la Sala razonó:

  1. - Que el demandante partía del error de considerar que, por el hecho de haber incorporado a su patrimonio los dos edificios indicados, está exento de toda carga u obligación urbanística en relación con el sector donde dichos inmuebles se ubican. La Disposición Transitoria Quinta de D. Legislativo 1/92 que cita entiende patrimonializadas las edificaciones ya existentes cuando entró en vigor la Ley 8/90, pero en modo alguno exime de los deberes legales propios del suelo urbano que, en Cataluña, son los dispuestos en el art. 130,3 del T.R. 1/90 que, en esencia, son ceder obligatoria y gratuitamente los terrenos que se indica y costear la urbanización del sector. En este punto, el actor no ha acreditado haber hecho cesión alguna en su día ni haber abonado cuotas urbanísticas.

    A lo que sí tiene derecho, como propietario de terrenos ya edificados, es a que en el Proyecto de Reparcelación futuro se le adjudiquen los mismos terrenos sobre los que aquellos se levantan sin necesidad de tener que aportarlos para una nueva división, conforme a los arts. 89 y 90 del Reglamento de Gestión Urbanística.

    Partiendo de ello, ninguna arbitrariedad ni desviación de poder, entendiendo por tales un trato de favor a los promotores del Plan Especial, se aprecia en la Unidad de Actuación o sector 1 delimitado, pues de la prueba practicada no se desprende que con la demarcación realizada no puede conseguirse la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados, única exigencia a que debe responder la delimitación de sectores conforme al art. 167,3 del T.R. 1/90.

  2. - En cuanto a la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por la vía de los arts. 139 y ss. de la L.P.A.C. 30/92, no cabe sino afirmar su improcedencia, ya que dicha institución parte de la premisa de que los particulares no tengan el deber jurídico de soportar la actuación que les resulta lesiva y, en materia urbanística, como indica el art. 129,1 del T.R. 1/90 ya citado, la ordenación del uso de los terrenos y construcciones recogida en los artículos anteriores no confiere derecho a los propietarios a exigir indemnización ya que implica meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística; los afectados tendrán, eso sí, y en todo caso, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento en los términos previstos en dicho texto legal; sólo en los supuestos (párrafo 3 de dicho precepto) de que se impongan vinculaciones o limitaciones singulares que comporten una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, se tendría derecho a indemnización, pero esta circunstancia no concurre en el presente caso como se desprende de la prueba pericial.

    No dándose tampoco los requisitos para que la indemnización proceda según el artículo 129-2 del Texto Refundido 1/90, pues habían transcurrido con creces los plazos previstos para la ejecución cuando en 1996 se aprueba el nuevo planeamiento.

CUARTO

La parte actora (sucedida procesalmente ante este Tribunal Supremo por la mercantil "Rodesan S.A.") ha formulado contra la sentencia de instancia recurso de casación, en el cual, en paralelo con los argumentos utilizados en la instancia, articula tres motivos de impugnación, a saber:

  1. - Infracción de la Disposición Transitoria 5ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1/92, de 26 de Junio, así como del principio de justa distribución de beneficios y cargas.

  2. - Infracción del artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, al no haber apreciado la Sala de Barcelona desviación de poder en la aprobación definitiva impugnada.

  3. - Para el hipotético caso de que este Tribunal Supremo confirme la legalidad del Plan Especial impugnado, resulta ajustado a Derecho el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria articulada con carácter subsidiario en primera instancia, a tenor de lo prescrito en los artículos 106.2 de la C.E., 139 a 141 de la Ley 30/92, 237 del T.R.L.S. 1/92, de 26 de Junio, y 43 de la Ley 6/98, de 14 de Abril.

Motivos que pasamos a examinar, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

Como veíamos, la parte recurrente alega en el primer motivo la infracción de la Disposición Transitoria 5ª del T.R.L.S. 1/92, de 26 de Junio.

Tal Disposición, (dejada en vigor por la Ley 6/98, de 13 de Abril, en su Disposición Derogatoria Unica, nº 1) establece lo siguiente:

"Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/90, de 25 de Julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular".

Sin embargo, de este precepto no se deduce en absoluto que las fincas edificadas no puedan entrar nunca en una nueva Unidad de Actuación para ejecutar nuevas previsiones urbanísticas, y basta para comprobarlo leer lo que disponen los artículos 99-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y los artículos 89 y 90 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978. Esto es lógico, porque en otro caso la existencia de edificaciones impediría hasta lo incomprensible la efectividad de las nuevas normas y las nuevas previsiones urbanísticas. (Véase sobre esto nuestra sentencia de 30 de Mayo de 1996, casación nº 838/92).

Así que la Disposición Transitoria 5ª del T.R.L.S. 1/92 no puede entenderse tal como lo hace la parte recurrente. También las edificaciones a que se refieren los artículos 99-3 del T.R. de 1976 y 89-1 del Reglamento de Gestión Urbanística están incorporadas al patrimonio de sus titulares, pese a lo cual son incluidas en polígonos o Unidades de Actuación.

Lo que esa Disposición Transitoria dice, de acuerdo con el sistema de adquisición gradual de facultades urbanísticas, diseñado por el T.R. de 1992, es que en tales supuestos se ha de entender que los propietarios tienen derecho a la edificación, que, según el artículo 23-1-d), consiste en la facultad de incorporar al patrimonio la edificación ejecutada y concluida con sujeción a la licencia urbanística otorgada, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística aplicable.

Pero el Plan Especial impugnado no niega en absoluto que los propietarios de los edificios hayan incorporado a su patrimonio las edificaciones ejecutadas, razón por la cual no existe infracción de esa Disposición Transitoria.

Lo que la parte recurrente pretende al acudir a esa Disposición no es reaccionar frente a un desconocimiento por el Plan Especial de su derecho a la edificación (desconocimiento que el Plan no contiene), sino algo muy distinto, a saber, ser excluida en el futuro de cualquier procedimiento de distribución equitativa de beneficios y cargas, porque entiende que de la ejecución del planeamiento ella va a obtener cargas y no beneficios, en razón de estar ya edificadas las fincas y estar ya obtenidos los aprovechamientos urbanísticos.

Pero las cosas no son así.

La acción urbanizadora produce unos innegables beneficios a los propietarios, al proporcionarles o mejorarles viales, espacios libres, zonas verdes, servicios y dotaciones públicas. La parte actora no desea tales innovaciones y mejoras, pero eso no cambia las cosas, porque es el planificador quien las desea, y el propietario ha de costear la parte que le corresponde, aunque tenga ya edificado su terreno. Si las cosas no fueran así, se infringiría el principio de equidistribución, pero no en perjuicio de la actora sino en perjuicio de los demás propietarios, de los que de verdad hubieran de pagar las innovaciones y las mejoras.

Esta conclusión es correcta incluso cuando se trata de ejecutar un Plan que otorga al suelo edificado un aprovechamiento urbanístico menor que el anterior, sin perjuicio de que en tal caso pueda quizá entrar en juego, si es que se dan los requisitos para ello, el derecho a indemnización a que se refiere el artículo 237-1 del T.R.L.S. de 1992. Pero sobre esto volveremos más adelante.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, al no haber apreciado la Sala de Barcelona desviación de poder en la aprobación definitiva del Plan Especial impugnado.

Pero no hay tal.

Según es sabido, la desviación de poder constituye un vicio en la intención de la persona autora del acto, que utiliza potestades con finalidades torcidas.

En el presente caso, ya hemos visto que el Plan incluye en el Sector 1 las parcelas del actor con la finalidad lícita y legítima de que contribuya a las cesiones y gastos de urbanización que se prevén, en justa compensación de los beneficios que de la acción urbanizadora va a recibir.

No hay atisbos de que la intención del planificador sea otra distinta.

SÉPTIMO

En el último motivo se alega subsidiariamente la infracción de los artículos 106.2 de la C.E., 139 a 141 de la Ley 30/92, 237 del T.R.L.S. de 1991 y 43 de la Ley 6/98, pues dice la parte actora que el nuevo Plan Especial le produce una disminución de aprovechamiento que es indemnizable.

Tampoco aceptaremos este argumento.

  1. Para empezar, según la prueba pericial practicada en la instancia, el nuevo Plan Especial reconoce a la parte actora un aprovechamiento superior al que ya tiene patrimonializado, con un exceso de 432 metros cuadrados (5.064-4.632=432), así que no hay en este aspecto perjuicio alguno, sino un claro beneficio.

  2. Y si es verdad que el nuevo aprovechamiento es inferior en 504 metros cuadrados al que el Plan General Metropolitano de 1986 otorgaba al terreno de autos (5.568-5.064=504) no lo es menos que aquel aprovechamiento del Plan General nunca fue patrimonializado por el propietario, ya que, según el artículo 237 en relación con el 26 del T.R.L.S. de 1992, para ello hubiera sido necesario el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los plazos fijados por el planeamiento, cosa que no ha ocurrido en el presente supuesto, y a lo que incluso se opone el propietario.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J. 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.400'00 euros para cada una de las partes recurridas. (Art. 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3055/02 interpuesto por la entidad "Rodesan S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 21 de Febrero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1075/96.

Y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas de casación. Esta condena solo alcanza, respecto de las minutas de Letrado, a la cantidad máxima de 2.400'00 euros por cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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