STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2534
Número de Recurso8175/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 8175/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de julio de 1996, en recurso contencioso administrativo nº 1564/95, interpuesto contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Cantabria de 23 de Octubre de 1995, que denegaba la renovación del permiso de residencia en territorio nacional. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Paulino contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 23 de octubre de 1995, por la que se denegó al recurrente el permiso de residencia en España sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 30 de julio de 1996 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Paulino , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala "dicte otra que, casándola, proceda a la anulación de los actos impugnados y, consecuentemente condene a la Administración a renovar el permiso de residencia solicitado en Diciembre de 1993 por mi representado D. Paulino , con imposición de las costas causadas a la parte recurrida", solicitando por medio de otrosí la suspensión cautelar del acto impugnado.

CUARTO

Por providencia de 6 de Marzo de 1997, se acordó oír a la parte recurrente, por término de diez días, sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del recurso de casación siguiente: no haberse formulado en el escrito de interposición, que se titula recurso contencioso-administrativo y se redacta como tal, los motivos del recurso de casación, los preceptos legales en que se amparan ni los preceptos del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que pudiera resultar infringidos por la sentencia de instancia.

QUINTO

La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Paulino , presentó con fecha 20 de Marzo de 1997 escrito de alegaciones dentro del término concedido al efecto, y tras declarar la no concurrencia de motivo de inadmisibilidad, solicita la continuación del recurso por sus trámites, dictando en su día sentencia en los términos que consta en el escrito de interposición.

SEXTO

Admitido el recurso, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalizase escrito de oposición al recurso de casación, lo que evacuó mediante el correspondiente escrito, en el que tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de Marzo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria, denegatoria del permiso de residencia en España solicitada por el recurrente, es impugnada a medio de la casación que decidimos articulando un escrito de interposición, más propio del de alegaciones del antiguo recurso de apelación en la vía contencioso-administrativa, determinante de nuestra advertencia de la posible concurrencia de la inadmisibilidad del recurso de casación, por no haberse consignado ni los motivos esgrimidos ni los preceptos o jurisprudencia reputados infringidos, y que dio lugar a la presentación de un escrito complementario, en el que se reconocía en primer lugar la ya apuntada desafortunada confección del escrito interpositorio para a seguido, al amparo del número tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales, aducir la indefensión del recurrente, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, en razón de haber empleado la Sala de instancia argumentos distintos de aquellos en que se basó la resolución administrativa, y, finalmente, que la sentencia incidía en a infracción descrita en el ordinal cuarto del mismo precepto legal citado, por inaplicación del 103.2 de la Ley 30/92, habida cuenta que se había omitido la necesaria declaración de lesividad por la Administración, con la posterior impugnación jurisdiccional del inicial permiso de residencia concedido en el procedimiento de regularización al recurrente, aprovechándose del error de los servicios administrativos en relación con su nacionalidad, cuando aquel tenía prohibida la entrada en España hasta el 30 de Mayo de 1996.

SEGUNDO

El motivo casacional articulado por entender producida la indefensión del recurrente, so pretexto de que en la sentencia se consignan argumentos diversos de los vertidos en la resolución gubernativa impugnada, deviene de todo punto improcedente, pues aunque sea cierto que en la primera se afirma que la cancelación de los antecedentes penales del recurrente volatilizaba los impedimentos para la concesión del permiso examinados en el fundamento primero del acuerdo administrativo de 23 de Octubre de 1995, no lo es menos y no cabe prescindir de ello que en la segunda motivación del mismo acuerdo gubernativo taxativamente se razona que el artículo 54, en sus apartados 1) y 3), del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de Mayo, reconoce a la Delegación del Gobierno la facultad de denegar el permiso solicitado en el documento unificado, cuando el interesado incurra en alguno de los supuestos determinados en el artículo 26.1 de la desarrollada Ley 7/1985, "cual ocurre, (se añade), en el presente caso", y como el precepto reglamentario citado taxativamente prescribe que "en todo caso será denegado el permiso de residencia, si el interesado se encontrara incurso en algunos de los supuestos de prohibición de entrada en España, previstos en el artículo 14 o de expulsión del territorio español, determinados en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985", y la Sala de instancia se limita a razonar, en contemplación de las actuaciones incorporadas al expediente administrativo, que el actor había sido expulsado en 16 de Octubre de 1990 por el Director General de Seguridad, mediante resolución, confirmada en ésta vía contenciosa, materializándose la expulsión en 30 de Mayo de 1991, con prohibición de entrada en España hasta el 30 de Mayo de 1996, es visto cómo no es posible aceptar la alegada "argumentación distinta", en cuanto la motivación segunda de la resolución gubernativa resulta coincidente con la contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, ni, por ende, cabe entender tampoco causada la indefensión constitucionalmente proscrita, debiendo en fin advertirse que el error de los servicios administrativos en orden a la nacionalidad del recurrente y a los efectos de la regularización se desprende de la información practicada por la Comisaría General de Documentación y Extranjería y por la Comisaría Provincial de Santander, las cuales son precisamente mencionadas en el primer fundamento de derecho de la resolución administrativa recurrida, en el que literalmente se consigna que "el cambio de nacionalidad y de orden de apellidos fue determinante para la concesión del permiso de residencia en el procedimiento de regularización".

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación a la acusada omisión de la previa lesividad, que se conecta con el inicial permiso de residencia concedido en el procedimiento de regularización, pues la realidad es que ese antiguo permiso fue válido y desplegó su eficacia entre el 12 de Febrero de 1992 y 11 de Febrero de 1993, en tanto que la resolución administrativa impugnada trae causa de la solicitud de renovación del documento unificado de autorización de residencia y permiso de trabajo formulada según se indica en el recurso en diciembre de 1993, cuestionándose, pues, acto distinto, y obsérvese además, de una parte, cuanto afirmábamos con anterioridad en orden a que en todo caso procede la denegación del permiso solicitado si existe prohibición de entrada en España o causa de expulsión del territorio español y, de otra, que «... en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales de derecho a las reglas dela prueba tasada, lo que no sucede en éste caso», doctrina que impone en casación el respeto de las apreciaciones fácticas de la Sala de instancia.

CUARTO

Por último hemos de rechazar también la infracción que se acusa de nuestra jurisprudencia, por cuanto éste Tribunal viene manteniendo que la renovación de los permisos debe concederse cuando subsisten las mismas circunstancias que provocaron la primera o anterior concesión, según determina el artículo 19 de la Ley orgánica 7/95, pero tal doctrina deviene de todo punto inaplicable al supuesto actual cuando y como hemos expuesto con anterioridad existe una expresa prohibición de entrada en España del recurrente que impide absolutamente la renovación pretendida, aunque anteriores errores de los servicios administrativos no constataran la improcedencia de la regularización interesada.

QUINTO

Por mor de todo lo expuesto, resulta obligada la desestimación del recurso formalizado, por ser improcedentes los motivos esgrimidos, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Paulino , contra la sentencia de 5 de Julio de 1996, por la cual fue desestimado el recurso nº 1564/95 interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 23 de Octubre de 1995, denegatorio del permiso de residencia solicitado por el recurrente e imponemos a éste las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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