STS, 6 de Junio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2811
Número de Recurso2497/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2497/2004 interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida la entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, S.A, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez; promovido contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso contencioso administrativo nº 581/2001, sobre formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 581/2001, promovido por la entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, S.A., y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, sobre formulación de Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Hijos de Francisco López Sánchez, SA contra el Decreto de 12 de enero de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias que declaramos nula de pleno derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del GOBIERNO DE CANARIAS se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que el GOBIERNO DE CANARIAS formuló en fecha 12 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "con estimación del presente recurso case la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso- administrativo interpuesto de contrario".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 15 de noviembre de 2005, dando traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose en escrito de 24 de marzo de 2006, señalándose para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias -dos- de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2007 desestimaron los recursos de casación números 7450 y 7303 de 2003, que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias había interpuesto contra las sentencias dictadas el 19 de diciembre de 2002 y el 21 de febero de 2003, respectivamente, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos contencioso-administrativos números 271 y 601 de 2001. En esas sentencias de la Sala de Canarias, ésta declaró la nulidad de pleno derecho del Decreto del Gobierno de Canarias 4/2001, de 12 de enero, por el que se acordó la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias; declaración de nulidad de pleno derecho que devino firme tras aquellas sentencias nuestras citadas al inicio.

SEGUNDO

Así las cosas, el recurso de casación que ahora resolvemos, interpuesto también por aquella Administración, ha quedado sobrevenidamente privado de objeto, pues lo que en él defiende la parte recurrente es, sólo, la validez del citado Decreto, negada en la sentencia aquí recurrida y negada ya antes, como hemos dicho, en otras sentencias cuyo pronunciamiento ha devenido firme.

TERCERO

Debemos decir, además, que basta con leer el escrito de preparación del recurso de casación para percibir que en él se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no sería de apreciar la causa de inadmisibilidad esgrimida en el escrito de oposición.

CUARTO

Aquélla razón de decidir comporta, según reiterados pronunciamientos de esta misma Sección, que no proceda hacer imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR, por pérdida sobrevenida de su objeto, al recurso de casación que la representación procesal del GOBIERNO DE CANARIAS interpone contra la sentencia que, con fecha 7 de febrero de 2003, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 581 de 2001. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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