ATS, 22 de Octubre de 1997

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso502/1997
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Imanol representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aroca Florez contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en autos nº 4675/96 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, seguida por delito de robo con violencia, los Excelentísimos Señores que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell.

HECHOS

  1. - Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El recurrente, condenado por un delito de robo con intimidación, formaliza una impugnación en la que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega que la detención "es muy posible" que no se practicara con las garantía debidas y que la declaración de la víctima es insuficiente para enervar el derecho fundamental a lapresunción de inocencia.

El motivo debe ser inadmitido. En primer lugar porque no puede basarse una impugnación en meras suposiciones de un actuar ilícito de los funcionarios de policía que practicaron una detención sin una mínima base. Por otra parte el examen de las actuaciones rebela la existencia de una actividad probatoria consistente en la delcaración de la perjudicada y la de los funcionarios de policía que, requeridos por un ciudadano que había visto el "tirón" les alertó y lo detuvieron con intervención de lo sustraído que fue entregado a la perjudicada.

Como es harto conocido y tiene declarado reiteradamente esta Sala, la vulneración de la presunción de inocencia implica la existencia de un auténtico "vacio" probatorio; dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum", queda destruida si existe actividad probatoria, bien "directa" o de cargo, bien simplemente "indiciaria", practicada regularmente y de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que inferir la realidad del hecho típico y constatar la "culpabilidad" del imputado, entendida como "autoría material" del hecho reprochado y que, ante tales pruebas no puede el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde, en exclusiva, al juzgador "a quo" ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna ).

Completando dicha formulación general y con relación al tema cuestionado, procede resaltar que, pese a que la víctima puede constituirse en parte en el proceso penal (como en el supuesto acaece), aunque fuese único su testimonio (al no existir en dicho proceso el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba), el mismo es considerado por pacífica y continuada doctrina de la Sala, apto para enervar la "presunción de inocencia", siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción, o, dicho de otra manera, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) ausencia de "incredibilidad" subjetiva, derivada de un móvil espurio; b) "verosimilitud", corroborada por circunstancias periféricas y c) "persistencia en la incriminación"; ya que de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales y así, específicamente de los delitos sexuales y algunos robos violentos o intimidatorios que, normalmente, se desenvuelven bajo el más absoluto sigilo, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización, o cuando menos, facilitación del proyecto criminoso (Cfr. SS., entre otras muchas, del Tribunal Constitucional 229/1.991, de 28 de Noviembre y de esta Sala de 21 de Enero y 28 de Septiembre de 1.988; 4 de Mayo, 11 de Julio y 4 de Octubre de 1.990; 8 de Julio y 13 de Septiembre de 1.991; 26 de Mayo, 9 de Junio, 8 de Julio, 9 de Septiembre y 28 de Octubre de 1.992; 14 de Abril, 26 de Mayo y 17 de Noviembre de 1.993 y 5 de Marzo, 11 y 14 de Mayo, 12 y 22 de Julio, 8 de Noviembre y 30 de diciembre de 1.994); correspondiendo su valoración al Tribunal Provincial que, en virtud del principio de "inmediación" que rige en plenario, ve y oye directamente al declarante y percibe lo que dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso de casación-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio, y tal juicio valorativo o axiológico, antecendente en la formación de su convicción, según la normativa procesal (artículo 741 de la Ley adjetiva y reiterada) y constitucional ( artículo 117.3 de la Constitución ) y deducida, por ello acorde al criterio racional y a las reglas de la lógica, buen juicio y máximas de la experiencia, ha de ser respetado íntegramente en el recurso casacional, incluída la faceta de la credibilidad del testigo (Cfr. ss., entre otras, de 14 de Abril, 26 de Mayo, 17 de Noviembre de 1.993 y 8 de Noviembre de 1.994, precedentemente citada), salvo el supuesto excepcional de que exista contradicción entre lo manifestado por la víctima testigo y elementos objetivos que resultan acreditados, o se dé un abierto desacuerdo ente sus aseveraciones con las reglas lógicas y máximas de experiencia humana o científica, según indica la S. de 15 de Abril de 1.994.

La falta de contenido casacional hace que el motivo incurra en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

SE DECLARA NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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