STS 0765, 21 de Julio de 1994
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 2723/1990 |
Procedimiento | Asistencia Jurídica Gratuita |
Número de Resolución | 0765 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 21 de Julio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como
consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lucena, sobre Reclamación
de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Enrique,
representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal,
no compareciendo en el acto de la Vista no obstante hallarse citado en
forma; Siendo parte recurrida "HIJO DE RAFAEL REYES, S.A." representada por
el Procurador don Isacio Calleja García y asistida en el acto de la Vista
por el Letrado don Manuel González Reyes.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales D.Juan de la Torre Merino,
en nombre y representación de DON Pedro Enrique, formuló ante el
Juzgado de 1ª Instancia de Lucena, demanda de juicio
ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad,
contra "HIJO DE RAFAEL REYES, S.A," estableciendo los hechos y fundamentos
de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por
la que se declarase: A) Que "Hijo de Rafael Reyes, S.A." viene obligado a
pagar a mi representado, la cantidad de 1.474.707 ptas., importe del sueldo
favorable a éste en la cta.cte., que mantienen actor y demandada, en la
contabilidad de la empresa o la que pueda fijarse, en ejecución de
sentencia, si no pudieran determinarse en el pleito. b) Que la demandada
viene obligada igualmente a pagar a don Pedro Enrique, la cantidad de
95.590 ptas., importe del saldo a favor de éste, resultante de la cta.cte.,
que, con la denominación "Cuenta de Almacén R. de Barcelona", mantienen
actor y demandada o la que pueda resultar de su liquidación en ejecución de
sentencia, c) Que la demandada viene obligada a indemnizar a mi mandante,
como consecuencia de la resolución unilateral por aquella realizada del
contrato que la ligaba con el actor, en la cantidad de DOCE MILLONES DE
PESETAS. Y en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por
las declaraciones anteriores, a pagar al demandante las cantidades en ellas
establecidas y al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los
demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don
Gaspar Villa Fernández que contestó a la demanda oponiendo a la misma los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar
suplicando sentencia por la que estimando las excepciones propuestas por su
parte, absuelva a nuestra representada de la demanda, sin entrar en el
fondo del asunto. Que subsidiariamente, para el caso de que no se acepten
las excepciones propuestas, desestime íntegramente la demanda formulada de
contrario. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.
691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el
pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron
en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Lucena, dictó sentencia de
fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve con el
siguiente FALLO:"Que estimando en parte la excepción planteada por el
demandado de falta de jurisdicción, debo declarar y declaro mi falta de
competencia para conocer de cualquier reclamación relacionada con el
periodo de servicios prestados por el actor al demandado, en el periodo de
tiempo comprendido de 1955 hasta 1962, la cual debe ser acometida a la
normativa y procedimientos laborales ante los Juzgados de lo Social.
Asimismo debo desestimar y desestimo todas las demás pretensiones del
actor, para resolver sobre las cuales nos consideramos plenamente
competente. Procede la condena de costas de este procedimiento al actor don
Pedro Enrique".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha dos de julio de mil
novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que
con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta
segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que
con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve dictó en
los autos de este rollo el Sr. Juez de Primera Instancia de Lucena, por la
que estimando en parte la excepción planteada por el demandado de falta de
jurisdicción, declaró su falta de competencia para conocer de cualquier
reclamación relacionada con el periodo de servicios prestados por el actor
al demandado, en el periodo de tiempo comprendido de 1955 hasta 1962, la
cual debía ser sometida a la normativa y procedimientos laborales ante los
Juzgados de lo Social. Asimismo desestimó todas las demás pretensiones del
actor, para resolver sobre las cuales se consideraban plenamente
competentes. E impuso las costas originadas en aquella primera instancia al
actor DON Pedro Enrique".
-
- El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y
representación de DON Pedro Enrique, ha interpuesto recurso de
Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:
MOTIVO PRIMERO: "Al amparo del núm. 3º. del art. 1692 L.E.C., Error en la
apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que
demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por
otros elementos probatorios" MOTIVO SEGUNDO: "Al amparo del núm. 5º. del
art. 1692 L.E.C., Violación, por inaplicación de los arts. 1254, 1255 y
1258, en relación con el 1284, todos del C.c."
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 5 DE JULIO DE 1993, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En la Sentencia recurrida que confirma íntegramente la
dictada en la Instancia, se estimó en parte la excepción de falta de
competencia alegada por la sociedad demandada para conocer "de cualquier
reclamación relacionada con el periodo de servicios prestados por el actor
al demandado, en el periodo de tiempo comprendido de 1955 hasta 1962, la
cual debe ser sometida a la normativa y procedimientos laborales ante los
juzgados de lo social".
En el presente recurso, integrado por dos motivos, lo que se
persigue por tanto es lo relativo a la indemnización de DOCE MILLONES DE
PESETAS (12.000.000 ptas.), que entre otras peticiones el en su día actor y
hoy recurrente interesaba de la Compañía demandada-recurrida como
consecuencia de la resolución unilateral por la misma realizada del
contrato que la ligaba con el recurrente.
Cual ha quedado indicado, el primer motivo, construido al
"Amparo del núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C." denuncia el "Error en la
apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que
demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios", citándose a tales efectos el documento unido al
Acta Notarial, mecanografiado por el recurrente, parte de cuyo contenido
transcribe.
El perecimiento de esta motivación, al margen de su equivocada
indicación del ordinal (error calamis) ya que es el 4º. y no el 3º. en el
que debió apoyarse, es irremisible, por cuanto resulta inexacta la
afirmación en él contenida tanto de que en el documento citado como base se
manifieste lo pretendido en la motivación, como que lo resuelto por la Sala
"a quo" se encuentre en contradicción con otros elementos probatorios; así
y como se pone de relieve en el Fundamento 4º de la Sentencia recurrida
"...la alegada resolución contractual no sólo no ha sido objeto de la
pertinente prueba sino que aparece demostrado, contrariamente, que el actor
salió de la empresa libre y voluntariamente, acreditándose así documental y
testificalmente (f. 39 y ss., 80 y ss., fs. 164, 165 y 166), negándose a
continuar trabajando en la sociedad, sin que la oferta de negociación
sobre indemnización pueda tener mayor alcance que el derivado de sus
propios términos, sin extenderse a su imposición obligatoria que, además,
siempre exigiría se hubiesen facilitado los datos precisos para su
cuantificación o, al menos, las bases para su determinación según la
doctrina jurisprudencial...".
Pero es que, además, el documento en que pretende apoyarse la
motivación y cual puede comprobarse a través de lo indicado, lo que pone de
relieve a través del párrafo del mismo que se ha transcrito interpretado en
relación con el conjunto del resto de las pruebas practicadas, cual se
describe en la sentencia impugnada, es el hecho de haber quedado abierta
una vía con la sociedad a los efectos de posibles indemnizaciones, no se
dice ni resulta claro si sólo laborales o de otro tipo, lo que conduce a la
solución adoptada por el Tribunal de apelación.
En cuanto a la motivación segunda, alega sobre el ordinal
-
del art. 1692 de la Ley de Ritos civiles la infracción de los arts.
1254, 1255 y 1258 en relación con el 1284, todos ellos del C.c., fundando
tal alegación en la existencia del contrato a que se refiere en el anterior
motivo y de lo en él establecido en orden a las indemnizaciones por
despido.
Este motivo sucumbe por las mismas razones que han servido para
rechazar el precedente, especialmente la del despido voluntario del
recurrente.
La desestimación de sus motivaciones provoca la del
recurso en su totalidad, con las consecuencias que para tales casos se
determinan en la regla 4ª del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DON Pedro Enrique, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Se
condena a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este
recurso y pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal.
Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con
devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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