STS 0765, 21 de Julio de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2723/1990
ProcedimientoAsistencia Jurídica Gratuita
Número de Resolución0765
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 21 de Julio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como

consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lucena, sobre Reclamación

de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Enrique,

representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal,

no compareciendo en el acto de la Vista no obstante hallarse citado en

forma; Siendo parte recurrida "HIJO DE RAFAEL REYES, S.A." representada por

el Procurador don Isacio Calleja García y asistida en el acto de la Vista

por el Letrado don Manuel González Reyes.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales D.Juan de la Torre Merino,

    en nombre y representación de DON Pedro Enrique, formuló ante el

    Juzgado de 1ª Instancia de Lucena, demanda de juicio

    ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad,

    contra "HIJO DE RAFAEL REYES, S.A," estableciendo los hechos y fundamentos

    de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por

    la que se declarase: A) Que "Hijo de Rafael Reyes, S.A." viene obligado a

    pagar a mi representado, la cantidad de 1.474.707 ptas., importe del sueldo

    favorable a éste en la cta.cte., que mantienen actor y demandada, en la

    contabilidad de la empresa o la que pueda fijarse, en ejecución de

    sentencia, si no pudieran determinarse en el pleito. b) Que la demandada

    viene obligada igualmente a pagar a don Pedro Enrique, la cantidad de

    95.590 ptas., importe del saldo a favor de éste, resultante de la cta.cte.,

    que, con la denominación "Cuenta de Almacén R. de Barcelona", mantienen

    actor y demandada o la que pueda resultar de su liquidación en ejecución de

    sentencia, c) Que la demandada viene obligada a indemnizar a mi mandante,

    como consecuencia de la resolución unilateral por aquella realizada del

    contrato que la ligaba con el actor, en la cantidad de DOCE MILLONES DE

    PESETAS. Y en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por

    las declaraciones anteriores, a pagar al demandante las cantidades en ellas

    establecidas y al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los

    demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don

    Gaspar Villa Fernández que contestó a la demanda oponiendo a la misma los

    hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar

    suplicando sentencia por la que estimando las excepciones propuestas por su

    parte, absuelva a nuestra representada de la demanda, sin entrar en el

    fondo del asunto. Que subsidiariamente, para el caso de que no se acepten

    las excepciones propuestas, desestime íntegramente la demanda formulada de

    contrario. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.

    691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el

    pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

    pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

    Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

    en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Lucena, dictó sentencia de

    fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve con el

    siguiente FALLO:"Que estimando en parte la excepción planteada por el

    demandado de falta de jurisdicción, debo declarar y declaro mi falta de

    competencia para conocer de cualquier reclamación relacionada con el

    periodo de servicios prestados por el actor al demandado, en el periodo de

    tiempo comprendido de 1955 hasta 1962, la cual debe ser acometida a la

    normativa y procedimientos laborales ante los Juzgados de lo Social.

    Asimismo debo desestimar y desestimo todas las demás pretensiones del

    actor, para resolver sobre las cuales nos consideramos plenamente

    competente. Procede la condena de costas de este procedimiento al actor don

    Pedro Enrique".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha dos de julio de mil

    novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que

    con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta

    segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que

    con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve dictó en

    los autos de este rollo el Sr. Juez de Primera Instancia de Lucena, por la

    que estimando en parte la excepción planteada por el demandado de falta de

    jurisdicción, declaró su falta de competencia para conocer de cualquier

    reclamación relacionada con el periodo de servicios prestados por el actor

    al demandado, en el periodo de tiempo comprendido de 1955 hasta 1962, la

    cual debía ser sometida a la normativa y procedimientos laborales ante los

    Juzgados de lo Social. Asimismo desestimó todas las demás pretensiones del

    actor, para resolver sobre las cuales se consideraban plenamente

    competentes. E impuso las costas originadas en aquella primera instancia al

    actor DON Pedro Enrique".

  3. - El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y

    representación de DON Pedro Enrique, ha interpuesto recurso de

    Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la

    Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO: "Al amparo del núm. 3º. del art. 1692 L.E.C., Error en la

    apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que

    demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por

    otros elementos probatorios" MOTIVO SEGUNDO: "Al amparo del núm. 5º. del

    art. 1692 L.E.C., Violación, por inaplicación de los arts. 1254, 1255 y

    1258, en relación con el 1284, todos del C.c."

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública el día 5 DE JULIO DE 1993, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNANDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la Sentencia recurrida que confirma íntegramente la

dictada en la Instancia, se estimó en parte la excepción de falta de

competencia alegada por la sociedad demandada para conocer "de cualquier

reclamación relacionada con el periodo de servicios prestados por el actor

al demandado, en el periodo de tiempo comprendido de 1955 hasta 1962, la

cual debe ser sometida a la normativa y procedimientos laborales ante los

juzgados de lo social".

En el presente recurso, integrado por dos motivos, lo que se

persigue por tanto es lo relativo a la indemnización de DOCE MILLONES DE

PESETAS (12.000.000 ptas.), que entre otras peticiones el en su día actor y

hoy recurrente interesaba de la Compañía demandada-recurrida como

consecuencia de la resolución unilateral por la misma realizada del

contrato que la ligaba con el recurrente.

SEGUNDO

Cual ha quedado indicado, el primer motivo, construido al

"Amparo del núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C." denuncia el "Error en la

apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que

demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios", citándose a tales efectos el documento unido al

Acta Notarial, mecanografiado por el recurrente, parte de cuyo contenido

transcribe.

El perecimiento de esta motivación, al margen de su equivocada

indicación del ordinal (error calamis) ya que es el 4º. y no el 3º. en el

que debió apoyarse, es irremisible, por cuanto resulta inexacta la

afirmación en él contenida tanto de que en el documento citado como base se

manifieste lo pretendido en la motivación, como que lo resuelto por la Sala

"a quo" se encuentre en contradicción con otros elementos probatorios; así

y como se pone de relieve en el Fundamento 4º de la Sentencia recurrida

"...la alegada resolución contractual no sólo no ha sido objeto de la

pertinente prueba sino que aparece demostrado, contrariamente, que el actor

salió de la empresa libre y voluntariamente, acreditándose así documental y

testificalmente (f. 39 y ss., 80 y ss., fs. 164, 165 y 166), negándose a

continuar trabajando en la sociedad, sin que la oferta de negociación

sobre indemnización pueda tener mayor alcance que el derivado de sus

propios términos, sin extenderse a su imposición obligatoria que, además,

siempre exigiría se hubiesen facilitado los datos precisos para su

cuantificación o, al menos, las bases para su determinación según la

doctrina jurisprudencial...".

Pero es que, además, el documento en que pretende apoyarse la

motivación y cual puede comprobarse a través de lo indicado, lo que pone de

relieve a través del párrafo del mismo que se ha transcrito interpretado en

relación con el conjunto del resto de las pruebas practicadas, cual se

describe en la sentencia impugnada, es el hecho de haber quedado abierta

una vía con la sociedad a los efectos de posibles indemnizaciones, no se

dice ni resulta claro si sólo laborales o de otro tipo, lo que conduce a la

solución adoptada por el Tribunal de apelación.

TERCERO

En cuanto a la motivación segunda, alega sobre el ordinal

  1. del art. 1692 de la Ley de Ritos civiles la infracción de los arts.

1254, 1255 y 1258 en relación con el 1284, todos ellos del C.c., fundando

tal alegación en la existencia del contrato a que se refiere en el anterior

motivo y de lo en él establecido en orden a las indemnizaciones por

despido.

Este motivo sucumbe por las mismas razones que han servido para

rechazar el precedente, especialmente la del despido voluntario del

recurrente.

CUARTO

La desestimación de sus motivaciones provoca la del

recurso en su totalidad, con las consecuencias que para tales casos se

determinan en la regla 4ª del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DON Pedro Enrique, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Se

condena a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este

recurso y pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal.

Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con

devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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