STS, 14 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2638
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad " AGF UNION-FENIX, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ", representada procesalmente por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 281/1994, que declara conforme a derecho la Resolución del Ministerio de Economía y hacienda de fecha 15 de abril de 1994.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., contra la Resolución del Mº de Economía y Hacienda de fecha 15 de abril de 1994, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha Resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad " AGF UNION- FENIX COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ", a través de su Procurador Sr. RUEDA LOPEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida, acogiendo en su lugar, la totalidad de los pedimentos interesados por el recurrente en su escrito de demanda presentado en la instancia.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 3 de abril siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el ámbito de una investigación llevada a cabo por la Inspección de Seguros de la Dirección General de Seguros, a la mercantil " LA UNION Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se levantó acta con fecha 15 de Octubre de 1.993, que puesta de manifiesto a la citada entidad y hechas por ésta las alegaciones que estimó procedentes, la expresada Dirección General, en el ejercicio de las facultades de control que le atribuía la legislación de Ordenación de los Seguros Privados, (integrada en la fecha de autos por la Ley 33/1.984, de 2 de Agosto y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.348/1.985, de 1º de Agosto), tras examinar aquellas alegaciones y a la vista de las consideraciones hechas en el acta levantada, dictó la Resolución de 29 de Diciembre de 1.993, que contenía once Acuerdos, ofreciendo recurso ordinario contra cuatro de ellos, (los que constituían el Primero, el Segundo, el Tercero y el Undécimo), recurso del que hizo uso la citada entidad y que fue estimado en parte por la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación, de fecha 15 de Abril de 1.994, anulando el Undécimo y haciendo determinadas rectificaciones en los ajustes exigidos por minusvalías apreciadas en sociedades del grupo, pero manteniendo, en definitiva, los tres primeros - con esas correcciones -.

Tales Acuerdos eran del siguiente tenor literal: " "PRIMERO.- No admitir el resultado del ejercicio 1992 declarado por " LA UNION Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", dado que el mismo se ha producido con incumplimiento de las normas mercantiles y contables de carácter general, así como de las particulares aplicables a las entidades de su naturaleza. SEGUNDO.- Requerir a la Entidad para que en el plazo de TREINTA días a partir de la fecha de notificación de ésta Resolución, proceda a efectuar en la contabilidad relativa al ejercicio de 1.993, los asientos necesarios para incorporar los ajustes detallados en anexo a ésta resolución, de modo que los estados contables anuales, correspondientes a dicho ejercicio, reflejen, adecuadamente, los resultados obtenidos por la Entidad, y su situación patrimonial. Dicha modificación deberá ser acreditada ante este Centro Directivo, dentro de los quince días siguientes a las anotaciones, mediante certificación fehaciente de las hojas correspondientes a los Libros de contabilidad. TERCERO.- En el caso de que la entidad ejercite las opciones de recompra de las acciones a que hace referencia el apartado 3 de la parte expositiva de ésta resolución, deberá eliminar las plusvalías en su día contabilizadas, imputando el saneamiento de dichas plusvalías al ejercicio en que se hubieran contabilizado ".

El apartado 3 de la parte expositiva, exponía:

" Los resultados técnico-financieros equilibrados, declarados por la entidad durante los últimos ejercicios, se han obtenido al haberse computado como resultados ordinarios diversas operaciones de enajenación de inversiones en empresas del Grupo que han generado importantes plusvalías:

3.1. Así, en el ejercicio 1990, entre otros beneficios por realizaciones de inversiones, se ha incluido el beneficio contabilizado con ocasión de la venta del 49,5 % del capital social de " Costa Canaria de Veneguera, S.A." realizada con la sociedad Urbis. Dicho beneficio de 2.878 millones pts. no supuso una mayor entrada en Tesorería u otros activos, sino que se materializó en una mayor activación de la inversión contabilizada en el ejercicio anterior, pues Unión y Fénix procedió posteriormente a la recompra del mismo porcentaje previamente enajenado.

3.2. En el ejercicio 1.991, la Entidad ha considerado dentro de los beneficios por realización de inversiones financieras, las plusvalías obtenidas por la venta , de nuevo, del 49% del capital social de " Costa Canaria de Veneguera, S.A." a la sociedad " Corporacio Financera Grup, S.A." por un importe total de 3.2888 millones pts. El precio total pagado por la participación vendida ascendió a 6.860 mill. Pts. Frente a un valor teórico de 1.277 mill. Pts.

3.3. En 1992 la principal plusvalía por realización de inversiones financieras (6.)/( millones de pesetas) se ha generado como consecuencia, nuevamente, de la operación de venta del 50,81% de las acciones de la Sociedad " El Fénix Español, S.A." a las Sociedades " MARENMA, S.A." y "REVE HOLDING B.V.".

En relación con esta operación debe resaltarse lo siguiente:

- El precio de venta total de las acciones se eleva a 7.083 millones de pts., en tanto que el valor teórico correspondiente a la participación vendida ( según se deduce de las cuentas anuales de la Sociedad francesa " LE PHENIX ESPAGNOL" - único activo de la filial vendida - ) se puede cifrar en aproximadamente 1.000 millones de Pts.

-A pesar de que en la Memoria del ejercicio de 1.992 se hace constar que "MARENMA, S.A." y "REVE HOLDING B.V." son sociedades ajenas al Grupo " LA UNION Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A.", se ha comprobado la existencia de elementos personales comunes y de participaciones indirectas que inducen a afirmar que no existe autonomía e independencia en la toma de decisiones de estas sociedades.

-De la información remitida por el Banco de España, se desprende la existencia de indicios de que los fondos con los que las Sociedades compradoras han hecho frente al pago de la adquisición del 50,81% del capital de "EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A." proceden, en última instancia, de préstamos concedidos por BANESTO a Sociedades de su Grupo, quienes finalmente han traspasado los fondos correspondientes a las dos sociedades compradoras.

En las dos operaciones descritas, el conjunto de circunstancias concurrentes, entre las que destaca la existencia de opciones de recompra y la fijación de precios de ejercicio de tales opciones, en función de un interés financiero sobre el precio de venta, hacen que estas operaciones deban calificarse como destinadas, por un lado, a encubrir una mera financiación y, por otro, a contabilizar plusvalías no adquiridas realmente, vulnerando, así, el principio de precio de adquisición.

Dichas actuaciones determinan que, contrariamente a lo manifestado en las Cuentas anuales de la entidad, las plusvalías financieras declaradas - uno de los principales ingresos atípicos contabilizados por ésta - se han generado por ventas a empresas directamente vinculadas con el Grupo BANESTO, lo que podría representar una grave alteración en la información que deben aportar las citadas Cuentas Anuales, máxime cuando la información omitida podría haber alterado sensiblemente la cotización bursátil de las acciones de la Entidad inspeccionada.

Por otra parte, la contabilización de dichas plusvalías, podría suponer una vulneración de los principios contables de imagen fiel y prudencia valorativa por cuanto se han contabilizado beneficios por unas operaciones entre empresas vinculadas sobre las que existían al cierre del ejercicio condiciones resolutorias y pactos de recompra cuyo ejercicio podría ocasionar la eliminación de dichas plusvalías, generándose, además, importantes costes financieros para la entidad ".

La mercantil referida dio cumplimiento al Segundo de los Acuerdos expresados y dedujo recurso contencioso administrativo contra los otros dos (el Primero y el Tercero), aduciendo, fundamentalmente, que, en cuanto al primero, había introducido en su Balance de situación de 31 de Diciembre de 1.993 las correcciones impuestas por la Dirección General de Seguros y, respecto del Tercero, que se había ejercitado la opción de recompra respecto de las acciones de una de las Sociedades a que se refería la Resolución administrativa, estando prevista en el ejercicio de 1.993, por lo que había cumplido el Acuerdo en lo referente a tales acciones.

El recurso contencioso administrativo fue desestimado por la sentencia dictada con fecha 12 de Noviembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, que entendió, respecto del primer argumento, que el hecho de que la recurrente reconociese ( en el hecho undécimo de su demanda) haber introducido aquellas correcciones, no suponía que en el momento en que se adoptó no estuviera ajustado a derecho, sin que ese cumplimiento posterior le privase de validez ni de eficacia y sin que existiese motivo legal alguno de anulación. Y el otro argumento lo desestimó porque, precisamente, lo había cumplido con respecto del único ejercicio económico de 1.993, pero no respecto de los ejercicios económicos anteriores que era a los que se refería la Resolución administrativa.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación cuyo primer motivo se articula, según expresa en su encabezamiento, " al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia recurrida infringe los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución española ".

Tal formulación sería suficiente para desestimarlo porque concurre en el mismo una circunstancia que debió, ya en el trámite del artículo 100.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, conducir al pronunciamiento de inadmisibilidad que, en éste trámite, es causa de desestimación. En efecto, es jurisprudencia de este Tribunal, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la citada Ley Jurisdiccional que regulaban el recurso de casación ordinario, la que exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Por último, esta declaración de inadmisibilidad no puede verse alterada por la invocación que efectúa la representación procesal del recurrente, que articula el motivo de casación «al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial», ya que éste no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional; pues, como hemos dicho, entre otros, en los Autos de 23 de Abril de 1.999, 21 de Enero y 18 de Febrero de 2.000, y en las sentencias de 16 de Mayo y 30 de Junio de 2000 y 22 de Julio de 2.002, entre otras muchas que podrían citarse, " la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso - artículo 99.1 LRJCA - y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso -, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación".

TERCERO

Mas aún en el supuesto que tal defectuosa formulación pudiera entenderse amparada por la referencia que se contiene en el apartado "REQUISITOS LEGALES ", APARTADO III, del escrito de interposición, al artículo 95.1, apartado 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco podría prosperar. Pues en el desarrollo del motivo ni se justifica ni se intenta justificar la razón o el motivo por el que la sentencia impugnada infringe tales principios.

Ya que, bien entendido el motivo, lo que plantea es la falta de competencia de la Administración para adoptar tales Acuerdos, en el ámbito del artículo 42 de la Ley 33/1.984, de 2 de Agosto, de Ordenación del Seguro Privado, de suerte que más que a la sentencia, cuya ratio decidendi, en síntesis, hemos dejado expuesta, y que es el objeto del recurso, la imputación se hace a las Resoluciones que los adoptaron, si bien para salvar el escollo que ello supone deriva la infracción a la sentencia por mantener como válidos tales Acuerdos; porque, en rigor, esa discrepancia que mantiene con las preguntas que puedan planteársele y que plantea en el desarrollo del motivo, no determinan, en modo alguno, la conculcación de los principios cuya denuncia hace.

Precisamente, y con ello adelantamos la resolución de los siguientes motivos, pues en definitiva su base fundamental no es otra que la que en éste se plantea, los Acuerdos adoptados tienen cabida en el apartado i) del artículo 42.2 de la Ley 33/1.984, cuando señala como una de las medidas cautelares la de " ordenar la ejecución de medidas correctoras de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo económico durante los últimos ejercicios compulsados "; precepto que establece una de las medidas que puede y tiene obligación de adoptar el Organo de control, para que las cuentas de la sociedad reflejen la imagen fiel, que es de singular importancia en las sociedades de seguros, como hemos tenido ocasión de decir en la reciente sentencia de 24 de Febrero pasado, porque " responde a la imperiosa necesidad de las sociedades modernas de proteger de la manera más eficaz a los usuarios de los seguros y en las que la función del capital no es la de un capital de explotación, sino de un fondo de garantía a favor de los asegurados ".

A ello además, con toda corrección, se refería la Resolución administrativa de 15 de abril de 1.994 en su apartado Cuarto, al decir que: " La Entidad debe reflejar en sus cuentas la imagen fiel de su patrimonio y su verdadera situación económica al cierre del ejercicio. ... Lo que no se puede pretender es que con base en ese razonamiento (se siguió en todo momento la valoración realizada por expertos homologados) la Administración no corrija esa " imagen " de la Entidad al cierre del ejercicio. Si actuase como pretende la Entidad que lo haga, estaría haciendo una clara dejación de funciones, amén de que una estricta aplicación del principio esgrimido por la Entidad llevaría al inmovilismo al Organo de Control, precisamente en una faceta de capital importancia, la vigilancia y exigencia de solvencia de las aseguradoras, cuya primera manifestación son las cuentas anuales ".

Por lo demás, el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la adaptación parcial de la legislación mercantil llevada a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio, en cuanto defiere a la jurisdicción ordinaria la competencia para sancionar la impugnación de un Acuerdo social, no obsta en modo alguno a cuanto llevamos dicho, en orden a esas funciones de control que corresponden a la Administración, con independencia del resultado de una posible impugnación ante el orden jurisdiccional competente. Aquí se trata de proteger sólo esa imagen fiel que no es sino, como dice el Preámbulo del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1.643/1.990, de 20 de Diciembre, " el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas ", lo que obviamente no ocurría en la mercantil recurrente, cuando en la parte expositiva de la Resolución de 29 de Diciembre de 1.993, se señala:

" 1. Las cuentas del ejercicio de 1.992, aprobadas por la Entidad, no reflejan la imagen fiel de su situación patrimonial y cuenta de resultados, al haberse formulado tales cuentas aplicando criterios que vulneran los principios de imagen fiel, de prudencia, de devengo, de registro y del precio de adquisición .

Asimismo, los estados de cobertura de provisiones técnicas y margen de solvencia incluidos en la memoria de las cuentas anuales se han formulado infravalorando las provisiones técnicas a cubrir, computando como aptos para cobertura de provisiones técnicas bienes que carecen de tal condición, valorando determinados bienes aptos por encima de los criterios legalmente establecidos y excluyendo del cálculo de margen de solvencia determinadas partidas negativas que deberían haberse deducido del patrimonio propio conforme a la legislación vigente.

Además y conforme se detalla en la parte expositiva de ésta resolución, las deficiencias apreciadas en los sistemas de gestión y de control interno de determinados aspectos de la actividad, han impedido evaluar de forma completa los déficits que se deducen de las actuaciones inspectoras ".

CUARTO

Cuanto hemos expuesto en relación con el motivo anterior entendemos que es suficiente para tener, asimismo, por desestimado el segundo motivo que, esta vez sí, al amparo de lo previsto en el artículo 95.1, apartado 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, considera infringido el artículo 42.1 y 2 de la Ley 33/1.984, ya citada en relación con los Acuerdos Primero y Tercero de la Resolución de 29 de Diciembre de la Dirección General de Seguros, aplicable cuando ocurrieron los hechos que motivaron la intervención de la Administración, y que la sentencia de instancia al desestimar la demanda sanciona como válidos.

De nuevo, salvo esta última referencia, la denuncia del vicio se refiere más que a la sentencia a la resolución administrativa. Pero también antes hemos dicho como el Organo de Control puede adoptar esas medidas en garantía de los asegurados, sin que se exceda de las competencias que le vienen atribuidas por la Ley, por lo ya explicado.

QUINTO

Un tercer motivo de casación al amparo del artículo 95.1, apartado 4º de la Ley Jurisdiccional, considera infringido el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la adaptación parcial de la legislación mercantil llevada a cabo por la Ley 19/1.989, de 25 de Julio, también en relación con los Acuerdos Primero y Tercero de la resolución de 29 de Diciembre de 1.993 de la Dirección General de Seguros, que la sentencia de la Sala de Instancia al desestimar el recurso sanciona como válidos.

De nuevo en el motivo vuelve a plantearse cuanto ya se había planteado en el motivo primero, como entonces, al examinar aquel, anticipamos. Mas sin perjuicio de dar aquí por reproducido cuanto llevamos dicho, lo que es indudable es que el Organo de Control no está modificando ni anulando ejercicios sociales anteriores, ni sustituye a los Tribunales de Justicia ni asume funciones propias de los mismos. Esas medidas que adopta serán con independencia del resultado de cualquier proceso civil que se plantee, de suerte que la Administración se limita a intervenir en el marco que le permite la Ley, en el ejercicio de las funciones que ésta le atribuye y para conseguir, como sostiene la defensa de la Administración - y con ella enteramente coincidimos, en este aspecto - las finalidades que determinan su configuración como Administración supervisora de las Entidades Aseguradoras, sin que anule cuentas de la mercantil recurrente ni haya decretado la nulidad de las operaciones de compraventa de acciones, sino que se ha limitado a requerir a la mercantil recurrente para que, si ejercita las opciones de recompra de las acciones cuya transmisión se produjo, elimine las plusvalías contabilizadas en los ejercicios en que se contabilizaron. En cuanto ello es conforme a derecho y así lo establece la sentencia de instancia, tampoco el motivo de casación puede prosperar.

SEXTO

Y, por idénticas razones, tampoco puede prosperar el motivo cuarto que se articula al amparo del artículo 95.1, apartado 4º de la propia Ley Jurisdiccional por considerar infringidos, por la Resolución administrativa de 29 de Diciembre de 1.993, en aquel Acuerdo Tercero antes referido, y en cuanto la sentencia lo sanciona como válido, los artículos 1.124 y 1.125 en relación con los artículos 1.445 y 1.451, todos ellos del Código Civil. Por cuanto ni se comprende, ni se explica adecuadamente, de qué manera se infringen tales preceptos ni el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes porque, en el ejercicio de esa facultad supervisora y para mantener la confianza de los asegurados y el principio de imagen fiel, la Administración imponga que de ejercitarse la recompra elimine las plusvalías en su día contabilizadas, imputando el saneamiento de dichas plusvalías al ejercicio en que se hubieran contabilizado y no a cualquier otro, que es lo que dice la sentencia de instancia.

Y, precisamente, eso se acuerda para dar exacto cumplimiento al tan citado principio de imagen fiel que, como dijimos en la citada sentencia, ya citada, de 24 de Febrero pasado, no significa que " se pretenda que se ofrezca << una >> imagen fiel, sino << la >>imagen fiel, que necesariamente implica que se ofrezca y se refleje la situación patrimonial y financiera << verdadera >>, en términos económicos ", y es la razón por la que la Administración impone el cumplimiento de tal mecanismo, en cuanto " las cuentas anuales constituyen la información que necesariamente debe ser accesible a una pluralidad de agentes económicos y sociales, interesados en la situación presente y futura de determinadas sociedades, entre los cuales se encuentran: accionistas, acreedores, trabajadores, Administración Pública e incluso competidores ", ( Preámbulo del P.G.C.), cuentas anuales que, como dice el propio Preámbulo, deben contener una información " comprensible, relevante, fiable, comparable y oportuna ... notas que es necesario aplicarlas de forma que se consiga el equilibrio deseado", con singular relevancia, por cuanto ya hemos dicho, respecto de las entidades aseguradoras.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad " AGF UNION-FENIX, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", actual denominación de " LA UNION Y EL FÉNIX ESPAÑOL, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. " contra la sentencia dictada con fecha 12 de Noviembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso administrativo número 281 de 1.994. Con expresa imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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