STS 864/2002, 27 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 2002
Número de resolución864/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Manuel y Dª María Esther representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida SEFRI INGENIEROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 479/1993, a instancia de SEFRI INGENIEROS, S.A. representado por el Procurador D. José L. Ortiz Cañavate, contra D. Carlos Manuel y Dª María Esther . sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los demandados, sobre reclamación de cantidad y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "Condene al demandado y, en su caso, a la sociedad ganancial constituida por él y por su esposa, Doña María Esther , al pago a mi mandante de la cantidad reclamada de sesenta y cuatro millones ochocientas treinta y tres mil doscientas noventa y seis pesetas (64.833.296.-pts.). 2º Condene al demandado y, en su caso, a la sociedad ganancial constituida por él y por su esposa, Doña María Esther al pago a mi mandante de aquella otra cantidad que resulte de la eventual falta de causa de todo o parte de las letras entregadas a mi mandante el 3 de junio de 1992 y de la subsiguiente falta de cobertura de dichas letras por la póliza 3497 CC de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., todo ello hasta la cantidad máxima avalada de ciento diecisiete millones ochocientas treinta y tres mil doscientas noventa y seis pesetas (117.833.296.- Pts), 3º Condene al demandado y, en su caso, a la sociedad ganancial constituida por él y por su esposa, al pago a mi mandante de los intereses legales de dichas cantidad/es desde la fecha en que debió hacerlas efectivas a mi mandante, y, subsidiariamente, 4º.- Se condene al demandado, para el caso de que, estando el demandado casado en el régimen económico de gananciales, la Sentencia estimara que la esposa no ha prestado su consentimiento, no afectando por tanto los compromisos de su cónyuge al caudal de la sociedad ganancial, a proceder a la liquidación de dicha sociedad ganancial, abonando con su haber las deudas contraídas con mi mandante. 5º.- Condene al demandado al pago de las costas procesales que origine el presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "acuerde estimar la RECONVENCION declarando nulo el aval solidario de fecha 3 de junio de 1992 prestado por DON Carlos Manuel y subsidiariamente desestime íntegramente la demanda de reclamación de cantidad".

  3. - Dado traslado de la reconvención formulada a la parte actora, ésta la contestó en tiempo y forma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que: "se resuelva estimar en todo sus términos la demanda presentada por mi mandante SEFRI INGENIEROS, S.A., y desestimada la RECONVENCION presentada por la representación procesal de los demandados DON Carlos Manuel Y DOÑA María Esther , todo ello con imposición de las costas causadas por la demanda principal y por la reconvención a los referidos demandados".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por SEFRI INGENIEROS, S.A. contra D. Carlos Manuel y contra Dª María Esther , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 64.833.296 ptas. SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS, y la que eventualmente resulte de la ejecución de la sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el apartado G) del fundamento 2º de derecho, más los intereses moratorios judiciales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la forma prevenida en el fundamento 3º de derecho, absolviéndoles de las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, sin imposición de las costas del proceso principal; y que asimismo debía declarar y declaraba no haber lugar a estimar la reconvención interpuesta por los demandados, condenándoles al pago de las costas causadas en el trámite reconvencional".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Manuel y doña María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de esta Capital, en fecha doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma; haciendo expresa condena en costas a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y Dª María Esther , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el número ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste el presente motivo en que la sentencia infringe, por violación, el artículo 1204 del Código Civil y jurisprudencia concordante. SEGUNDO.- Amparado también en el número ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste el presente motivo en que la sentencia infringe, por violación asimismo, el artículo 1207 del Código Civil y jurisprudencia concordante. TERCERO.- Amparado igualmente en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste el presente motivo en que la sentencia infringe, también por violación, el artículo 1851 del Código Civil y jurisprudencia concordante. CUARTO.- Amparado asimismo en el número ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste el presente motivo en que la sentencia infringe, también por violación, el artículo 1849 del Código Civil y jurisprudencia concordante".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que nace este recurso de casación, SEFRI INGENIEROS, S.A ejercita acción de reclamación de cantidad con base en el aval solidario prestado por el demandado don Carlos Manuel a favor de ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A., en documento de fecha tres de junio de 1992, intervenido por Corredor de Comercio; estimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, el demandado-apelante alegó ante la Audiencia Provincial la novación extintiva de la obligación afianzada y la consiguiente extinción de la fianza por él prestada; en apoyo de esta pretensión aporta escritura de adjudicación en pago de deuda otorgada ante el Notario de Madrid don Valerio Pérez de Madrid y Palá, en veinte de julio de 1994, con número 3.697, en la que figuran como adjudicantes; KUCHE BAD FITNESS, S.A.; SATOL, S.A.; ORCON, S.A.; ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A. y QUOTA, S.A.; y como adquirente, SEFRI INGENIEROS, S.A. En los apartados VI, VII y VIII del "exponendo" de esta escritura pública se dice: "VI.- Que la sociedad ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A. adeuda a SEFRI INGENIEROS, S.A., al día de la fecha, la cantidad de ciento veintidós millones ochocientas diecinueve mil noventa y tres pesetas (122.819.092 -sic-, Pts.) resultado de sumar los siguientes conceptos: a) ciento diecisiete millones ochocientas treinta y tres mil doscientas noventa y seis (117.833.296,-Pts), importe de la deuda reconocida en el contrato de reconocimiento de deudas y adjudicación de bienes para pago de las mismas, firmado el 3 de junio de 1992, ante el corredor de comercio Don Enrique . b) cuatro millones novecientas ochenta y cinco mil setecientas ochenta y siete pesetas (4.985.787.- Pts.), en concepto de gastos y tributos originados a SEFRI INGENIEROS, S.A. por las devoluciones de los efectos dados por ARAVACA SOMOSAGUAS S.A. para pago de las certificaciones de obra emitidas por aquélla, y tramitación y liquidación del Impuesto de actos jurídicos documentados e inscripción de la escritura pública de adjudicación en pago otorgada el 3 de junio de 1992 por SEFRI INGENIEROS, S.A. y ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A. y que no eran por cuenta de esta sociedad.- VII.- Que las sociedades ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A., KUCH BAD FITNESS, S.A., SATOL, S.A., ORCON S.A. y QUOTA, S.A., son sociedades vinculadas entre sí, que mantienen una relación de cuenta corriente.- VIII.- Que ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A. se encuentra atravesando un periodo de escasez conyuntural de tesorería, que le hace imposible cancelar en efectivo metálico la deuda que mantiene con SEFRI INGENIEROS, S.A. por lo que, junto con las sociedades KUCHE BAD FITNESS, S.A., SATOL, S.A., ORCON, S.A. y QUOTA, S.A., han acordado en adjudicar a SEFRI INGENIEROS en pago parcial de la deuda que ARAVACA SOMASAGUAS, S.A. mantiene con dicha compañía (referida en el expositivo VI.- del presente instrumento) las fincas descritas en los expositivos I.-, II.-, III.-, IV.- y V.- de la presente escritura a lo que accede expresamente SEFRI INGENIEROS, S.A. por lo que los señores comparecientes, según concurren, han convenido el presente otorgamiento con arreglo las siguientes ESTIPULACIONES....".

En la estipulación DECIMOSEXTA de esta escritura, "ENTREGA DE LAS FINCAS OBJETO DE CESIÓN" se establece que "las sociedades KUCHE BAD FITNESS, S.A. y SATOL, S.A. hacen entrega en este acto a SEFRI INGENIEROS, S.A., quien toma posesión, de las fincas descritas en los expositivos I.- y II.- del presente instrumento, que, respectivamente, le transmiten. Asimismo manifiestan haber satisfecho los últimos girados por el Impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a las fincas aludidas, por el periodo impositivo 1993.-.

Las sociedades ORCON, S.A., QUOTA, S.A. y ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A. se obligan expresamente a terminar la construcción de las fincas por ellas cedidas a SEFRI INGENIEROS, S.A. relacionadas en los expositivos III.-, IV.- y V.-. a obtener las respectivas licencias en primera ocupación y a entregar todas dichas fincas a la adquirente, libres de arrendatarios y ocupantes y en perfectas condiciones de uso, no mas tarde de 30 de diciembre de 1994. En la fecha en que se produzca tal puesta a disposición, SEFRI INGENIEROS S.A. hará efectivo a las respectivas sociedades cesionarias el resto del IVA correspondiente a la transmisión de las fincas citadas.

En la estipulación DECIMOSEPTIMA se establece el "REMANENTE DE LA DEUDA TRAS LAS CESIONES EFECTUADAS EN PAGO"; "con las adjudicaciones en pago anteriormente realizadas la deuda que ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A. mantiene con SEFRI INGENIEROS, S.A. ha quedado reducida a la cantidad de noventa y dos millones ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y siete pesetas (92.193.987.- Pts)".

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 1204 del Código Civil y de la jurisprudencia concordante; entiende el recurrente que lo pactado en la escritura pública de 20 de julio de 1994, transcrita en lo pertinente en el anterior fundamento de esta resolución, supone una novación extintiva de lo pactado en el documento intervenido por Corredor de Comercio de fecha 3 de junio de 1992 en que se funda la pretensión actora.

Dice la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1980 que "es esencial y característica de la novación la sustitución de una relación obligatoria por otra, hecha con el designio de extinguir o modificar la primera, es decir, que a los efectos de ese sustancial cambio obligacional es requisito esencial, para que la novación sea extintiva, la intención de los contratantes, o animus novandi de dar por extinguido el contrato primitivo entre ellos existente, decisión ésta que han de declarar expresamente los contratantes como condición indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí, conforme tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 9 de abril de 1957, 27 de mayo y 3 de octubre de 1959, 11 febrero de 1959, 22 de enero y 26 de junio de 1970 y 6 de enero de 1976) que la novación nunca se presume y debe constar expresamente, exigiendo su concepto la creación de una relación obligatoria nueva, tan dispar y distante de la que altera que sea con ella incompatible, pues la novación entraña la sustitución o cambio de un convenio obligacional por otro, lo que presupone la subsistencia de una obligación reemplazada por otra debiendo aparecer de los términos del acto, con toda claridad, la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque no siempre sea preciso esta constancia expresa ya que el citado art. 1204 del Código sustantivo admite al lado de la manifestación expresa de la voluntad de novar, la que cabe deducir de las incompatibilidades entre las convenciones, pues las simples modificaciones accidentales que sin alterar la esencia de una obligación preexistente, se introduzcan en ella no producen el efecto de extinguir por novación"; doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterada, así la sentencia de 29 de enero de 1999 dice que "la novación presupone sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva dispar, así como la voluntad de novar (sentencia de 24 de febrero de 1984) y la facultad de determinar o establecer si se dan los requisitos de la novación, prescindiendo de la discusión doctrinal sobre si cabe la distinción entre extintiva y modificativa o sólo existe aquella, es facultad de la instancia (sentencias de 12 de febrero, 20 y 28 de marzo, 4 de junio y 20 de octubre de 1985, 26 de enero de 1986) de manera que la incompatibilidad de que habla el art. 1204 ha de ser apreciada por el Juzgador de instancia atendiendo a las circunstancias de cada caso (sentencia de 16 de febrero de 1983)".

En el presente caso, la escritura publica de 20 de julio de 1994 no expresa voluntad novatoria alguna de la obligación existente, la de pago de la parte del precio debido por razón de la obra encomendada a SEFRI INGENIEROS, S.A. por ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A. en contrato de 10 de julio de 1991, reconocida por el deudor en 3 de junio de 1992 y avalada por el recurrente en la misma fecha, reconocimiento que se reitera en la escritura pública de 1944. El hecho de que en esta escritura pública la deuda reconocida sea superior a la expresada en el documento de 3 de junio de 1992, no implica novación extintiva, en cuanto que en el instrumento notarial se hace expresa mención de la deuda reconocida en 1992, tanto en su causa como en su cuantía.

En modo alguno puede entenderse, como pretende el recurrente, que se ha producido una sustitución de la deudora ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A. en parte de la deuda, por las otras sociedades intervinientes en la escritura notarial; en ningún momento se dice que asuman parte de la deuda subrogándose en la posición deudora; la cesión de bienes de su propiedad en pago de la parte de la deuda que se especifica en la escritura, se encuadra en el texto del art. 1158 del Código Civil, es decir, se trata del pago por un tercero, con las consecuencias que, entre el deudor y quien paga por él, establece este precepto legal.

La repetida escritura pública de 20 de junio de 1994 contiene un acuerdo entre las partes intervinientes por el que se entregan a la acreedora determinados bienes inmuebles en pago de parte de la deuda reconocida y así lo declaran las partes, "adjudicación en pago de deuda". Por este acuerdo, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1999, "las partes acreedora y deudora han acordado que se cumpla la obligación, como prestación distinta de la que era objeto de la misma; es una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación (así, sentencia de 5 de octubre de 1987) o lo que se conoce en la doctrina actual con el nombre de "subrogado en el cumplimiento", traducción literal de la palabra Enfüllngssurrogate. Lo que es importante destacar es su efecto; no siendo un pago en sentido stricto sensu produce los efectos de éste que es el cumplimiento de la obligación y la extinción de ésta". Si bien existe cierta indefinición en la doctrina jurisprudencial en cuanto a la conceptuación de la dación en pago, figura atípica no regulada en el Código Civil, habiendo sido asimilada a la compraventa no negando su analogía con otras convenciones como la de ser forma de pago o como novación, ello ha sido, señala la sentencia de 13 de mayo de 1983, con abundante cita de otras anteriores, "ante la necesidad pragmática de determinar ciertos efectos de la dación en pago"; la doctrina mayoritaria, frente a quienes consideran la dación en pago como novación, la califica de modalidad o variante del pago.

La cesión en pago de los inmuebles descritos en la escritura pública de 1994 extingue, en la cuantía en ella establecida, la obligación existente, pero no crea una nueva que la sustituya sino que esa extinción se produce por la satisfacción actual del interés del acreedor.

Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo del recurso; la desestimación de este motivo conlleva necesariamente la del segundo en que se denuncia infracción del art. 1207 del Código Civil.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del art. 1851 del Código Civil; se insiste en el carácter novatorio del pacto de 20 de junio de 1994 por el que, se dice, se ha prolongado o prorrogado el plazo para pago de la deuda sin consentimiento del fiador, por lo que la fianza prestada por el recurrente quedó extinguida. Inexistente en la escritura de 20 de junio de 1994 pacto novatorio alguno, ni siquiera de carácter modificativo, en el no se establece prórroga alguna para el pago de la deuda, sino como se ha dicho, se hace pago parcial de la misma mediante la entrega de determinados bienes; en consecuencia decae el motivo.

El motivo cuarto invoca como infringido el art. 1849 del Código Civil en virtud del cual el fiador recurrente habría quedado liberado de su obligación al haber aceptado el acreedor bienes inmuebles en pago de la deuda. Olvida el recurrente que se trata en el caso de un pago parcial de la deuda por él afianzada y que el acuerdo solutorio está sometido a condiciones resolutorias y suspensiva, cuestiones sobre las que, como reconoce el recurrente, no son objeto de este litigio; procede la desestimación del motivo, sin perjuicio de que en su momento procesal oportuno pueda hacerse valer la efectiva entrega de los bienes cedidos a los efectos de cuantificar la obligación de pago que pesa sobre el fiador.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que dispone el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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