STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:4366
Número de Recurso6318/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6318/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15 de julio de 2000, en el recurso núm. 793/96. Siendo parte recurrida la representación legal de Yolanda .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dña. Yolanda , contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Madrid adoptado en sesión celebrada el 28 de julio de 1995, por el que se aprobó, provisional y definitivamente, el P.E.R.I. 3/7 "ADEFAS", debemos declarar y declaramos la nulidad del citado acuerdo por no ser ajustado a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados estime el recurso, case la sentencia recurrida y declare de conformidad a derecho del acuerdo plenario recurrido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su improcedencia, con ratificación de la sentencia recurrida y la condena en costas al Ayuntamiento demandado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de julio de 1995, se procedió a aprobar provisional y definitivamente el P.E.R.I., 3/7 Adelfas, que impugnado jurisdiccionalmente, determinó la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2000, ahora recurrida en casación, que estimó parcialmente la impugnación y declaró en su fallo la nulidad del Acuerdo Municipal referido de 28 de julio de 1995.

SEGUNDO

La parte aquí recurrente --Ayuntamiento de Madrid-- alega dos motivos de casación al amparo del articulo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, en los que aduce, en el primero, la infracción de los artículos 103 y 9.3 de la Constitución en relación con el 148 de la Ley del Suelo de 1992 y/o 199.2 de la Ley del Suelo de 1976 y el 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, y en el segundo la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias de 21 de septiembre de 1998, 11 de noviembre de 1996, 18 de noviembre de 1996 y 24 de febrero de 1978 y 15 de noviembre de 1984, sobre motivación de los actos administrativos.

TERCERO

Como precisión inicial, conviene recalcar que el acto impugnado lo es la aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI), y que la normativa aplicada por la sentencia determinante del fallo de la misma, ha sido única y exclusivamente de carácter autonómico, determinando el articulo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional que solo son recurribles en casación los recursos que se funden en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

En la presente casación, aunque se invoca la infracción de normas estatales, sin embargo, lo relevante a los efectos aquí pretendidos es el ordenamiento jurídico aplicado a la regulación de la materia debatida y su interpretación realizada por la Sala de Instancia, habiendo sido normas de derecho autónomico las únicas de carácter relevante para el fallo dictado, al descansar la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida en la Ley 9/1995 de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y fundamentalmente en sus artículos 81.1 y 80.2 y con lo prevenido en la Memoria del PERI, todo ello derecho de carácter exclusivamente autonómico.

Lo trascendente, pues, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

Si bien en el primer motivo se invocan los artículos 103 y 9.3 de la Constitución, los mismos tienen mero carácter instrumental al poner de relieve la obligación de sometimiento a la Ley a los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica, sin que luego se concrete argumentalmente su presunta vulneración.

Nada hemos de decir del articulo 148 de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, no refiriéndose para nada el articulo 199.2 de la Ley del Suelo de 1976, al supuesto aquí contemplado, sin que tampoco pueda ser enjuiciado el articulo 54 de la Ley de 26 de noviembre de 1992, sobre motivación del acto o mejor dicho, su falta de tal motivación suficiente apreciada en la sentencia, respecto de la delimitación de dos unidades de ejecución en el ámbito del PERI y la elección de diferente sistema de ejecución en ellos, lo que implica un cuestionamiento de la valoración probatoria de derecho autonómico, lógica, racional y exenta de arbitrariedad, no enjuiciable, en un recurso de casación, ni por tratarse de normas de derecho autonómico ni por la imposibilidad de rectificar ahora esa adecuada valoración probatoria.

Lo mismo cabe reiterar respecto del segundo motivo, sobre la invocada vulneración de doctrina jurisprudencial, atinente a normas de derecho autornómico, por lo que también ha de ser desestimado.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación, se imponen a la parte recurrente, en función de lo dispuesto en el articulo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, hasta una cuantía máxima de 3.500 euros (tres mil quinientos) en la minuta del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de 15 de julio de 2000 dictada en el recurso 793/96, con imposición de las costas de esta casación, hasta la cuantía máxima de 3.500 euros (tres mil quinientos) en la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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