STS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Díaz-Guardamino Diefrebuno en nombre y representación de Dña. Paloma y Dña. Begoña y D. Eduardo y Dña. Rosa , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 4967/98 , en el que se impugna la resolución de Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 18 de diciembre de 1997, por la que se fija en 1.426.441 pesetas el justiprecio de la finca nº 69 del proyecto de construcción del corredor de Uribe-Costa, tramo II Bolue-Mimenaga. Han comparecido como partes recurridas el Gobierno Vasco representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez y la Diputación Foral de Bizkaia representada por el Procurador D. Julián Del Olmo Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de septiembre de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "QUE, EN RELACIÓN CON EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR DÑA. Begoña Y DÑA. Paloma, Y DON Eduardo Y DOÑA Rosa, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 18 DE DICIEMBRE DE 1997 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA QUE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA Nº NUM000 DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE URIBE-KOSTA; TRAMO II BOLUE-MIMENAGA; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS SU INADMISIBILIDAD. TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO."

Se argumenta dicha inadmisibilidad en la sentencia en los siguientes términos: "por la representación de la Diputación Foral de Bizkaia se alega, como causa de inadmisibilidad, la relativa a que el acuerdo impugnado fue notificado el 26 de febrero de 1998, habiéndose interpuesto el presente recurso de forma extemporánea, dado que se presentó el 6 de noviembre de 1998, es decir, fuera del plazo de 2 meses establecido al efecto.

Al respecto, en el escrito de conclusiones, la parte actora alega que en la notificación no se incluyeron los recursos que cabían contra la resolución notificada.

Sobre esta cuestión hemos de partir de que al folio 2 del expediente administrativo consta notificación del acto recurrido efectuada por acuse de recibo con fecha 26 de febrero de 1998 de forma correcta, por cuanto recoge el lugar en el que tal notificación se produjo y el nombre, firma y núm. de D.N.I. de la persona que la recibió; debiendo añadirse que, en cualquier caso, este aspecto no ha sido cuestionado por la parte recurrente.

De esta forma, lo más trascendente en este caso es si se ha puesto en conocimiento de los recurrentes los recursos que cabían contra la resolución recurrida. Ha de indicarse que este dato se recoge en el último folio del acuerdo impugnado al señalar el mismo que se podrá «interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la fecha en que se les comunique este Acuerdo.»

El hecho de que los recurrentes tenían conocimiento de este extremo se demuestra porque el acuerdo que los recurrentes aporten junto con el escrito de interposición incluye el antedicho apartado de forma tal que debe concluirse que la notificación efectuada ha sido completa y correcta, teniendo los actores pleno conocimiento de los recursos que cabían contra el acuerdo recurrido y el plazo para su interposición.

Dado que el recurso se ha interpuesto casi nueve meses después de la notificación del acuerdo impugnado dicha interposición resulta extemporánea debiendo, en consecuencia, declararse la inadmisibilidad del presente recurso, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 82 f) y 58 de la Ley Jurisdiccional."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Paloma y otros, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 9 de diciembre de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de enero de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se anule junto al acto administrativo que amparaba y en su lugar se dicte otra que declare la admisibilidad del recurso interpuesto, ordenando dictar sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas, que formularon escritos oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 22 de marzo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 58 y 89.3 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , en relación con los arts. 52 y 69 de la citada Ley jurisdiccional y la jurisprudencia que los aplica, que cita y examina, alegando que la Administración incurrió en las siguientes irregularidades:

El Jurado decidió el Justiprecio en sesión de 18 de diciembre de 1997 y no tuvo salida hasta el 20 de febrero de 1998. Los diez días que señala el art. 58.2 de la Ley 30/92 se transformaron en dos meses. Argumenta que la demora en una expropiación urgente solo beneficia a la Administración y la interpretación sobre la notificación defectuosa perjudica al interesado.

Los distintos nombres de las notificaciones, según se refieran a todos o algunos de los recurrentes, entiende que es lo suficientemente confuso para que la sentencia considere, sin más, cumplido lo dispuesto en el art, 58.1 y 59 de la Ley 30/92 .

La notificación no contiene ninguno de los elementos del art. 58.2 de la LRJAP y PAC , texto íntegro de la resolución, indicación de si es o no definitiva en vía administrativa, los recursos que proceden ni el órgano ante el que hayan de presentarse, entendiendo que tales circunstancias han de contenerse en la notificación y no en ningún otro documento ni siquiera la resolución.

Por ello argumenta sobre el incumplimiento en este caso e invoca diversas sentencias en su apoyo, considerando que no puede favorecer a la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de notificar con todos los requisitos legales, manteniendo que la seguridad jurídica descansa en la rigurosa exigencia de una formalidad legal en la notificación, sin que el interesado venga obligado a hacer ningún ejercicio de interpretación. Concluye que las notificaciones defectuosas no surten efectos hasta que el interesado realice actuaciones que presupongan su conocimiento o interponga el recurso procedente, que en este caso coinciden con la interposición del recurso.

SEGUNDO

La notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino de eficacia frente al interesado, en cuanto determina el inicio de los efectos del acto y el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos, administrativos o jurisdiccionales.

Como señala la sentencia de 16 de julio de 2002 , "la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 [RJ 1983\4029], 19 de octubre de 1989 [RJ 1989\7415], 14 de octubre de 1992 [RJ 1992\8468])". En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente.

En congruencia con ello, los defectos formales en que pueda incurrir la notificación solo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el ordenamiento jurídico le ofrece. Como dice la sentencia de 10 de diciembre de 1998 , sólo puede estimarse la notificación como defectuosa cuando sus imperfecciones redundan en perjuicio del notificado, le producen indefensión, limitan las posibilidades del ejercicio de sus derechos, pero no en el caso en que no concurran estas circunstancias anómalas.

En tal sentido el Auto del Tribunal Constitucional 89/2004, de 22 de marzo , señala que "en relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia «implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes», siendo preciso «acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real (SSTC 126/1991, 290/1993 )» (STC 78/1999, 159/1989 )".

Desde estas consideraciones no puede acogerse el planteamiento de la parte recurrente que considera defectuosa la notificación de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 18 de diciembre de 1997, que según consta en el expediente y como se recoge en la sentencia de instancia, se practicó por correo certificado con acuse de recibo, en el que consta la resolución que se notifica, la receptora Dña. Rosa, su D.N.I., firma y fecha (26-2-98) y se acompaña comunicación dirigida a los cuatro interesados, indicando que se adjunta, a los efectos oportunos, la resolución del Jurado en su texto íntegro, en el que se contiene específica referencia a la circunstancia de que agota la vía administrativa y que contra la misma cabe interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la fecha en que se les comunique el acuerdo.

Resulta claro que en estas circunstancias se pusieron a disposición de los interesados todos los datos y circunstancias que el art. 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre establece para un adecuado conocimiento de la resolución y de los medios de defensa que podían ejercitarse frente a la misma, con indicación precisa y completa de estos últimos, de manera que la extemporaneidad en la interposición del recurso sólo es imputable a la actitud de los interesados, que dejaron transcurrir casi nueve meses hasta la interposición del recurso contencioso administrativo que se indicaba, de forma precisa, en la resolución impugnada, a la que se remitía específicamente la comunicación, cuando señalaba que se adjuntaba "a los efectos oportunos", los cuales se concretaban en la parte dispositiva de la resolución. Siendo de significar, como señala la sentencia de instancia, que ninguna duda cabe sobre el contenido de la resolución al haberse acompañado con el escrito de interposición, constando claramente en la misma dicha indicación de recursos.

No obstan a tal conclusión las alegaciones que se formulan en este recurso de casación, pues, en primer lugar, y en relación con el plazo de diez días establecido en el art. 58 de la Ley 30/92 , como declara la sentencia de 24 de abril de 1994 , "la superación de dicho plazo no determina la nulidad de la notificación, sino tan sólo una irregularidad no invalidante, ya que, como señala la Sentencia de esa Sala de 27 mayo 1992, dicha exigencia es un mandato que constituye obligación para la oficina administrativa pero su incumplimiento no invalida la notificación al interesado, salvo prueba en contrario que evidencie cualquier clase de daño por el retraso entre la fecha del acto y la de su notificación, ya que es a partir de esta última -y sólo a partir de ella- cuando surgen derechos y obligaciones para el administrado derivados del primero", circunstancias que no son del caso, a pesar de las genéricas alegaciones que al respecto se formulan por la recurrente sobre el beneficio para la Administración y el perjuicio para el expropiado, que no se concretan y que no se desprenden de la propia naturaleza de la resolución, que sólo produce efectos desde su notificación y cuyo retraso está amparado en la Ley mediante el abono de los correspondientes intereses (arts. 52.8ª y 56 L.E.F .).

Por otra parte, como indica la citada sentencia de 16 de julio de 2002 , "la notificación debe hacerse a todos los interesados, sin que sea necesario realizarla directamente al destinatario, ya que puede ser receptora cualquiera de las personas que la Ley establece y ello no supone mengua de las garantías del administrado (sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 1989, 7 de julio de 1990, 22 de septiembre y 17 de febrero de 1997 y 11 y 25 de febrero de 1998 )". En este caso, la comunicación se dirige a los cuatro interesados y se recibe por uno de ellos, de tal forma que ninguna confusión ni dificultad de identificación resulta de ello, siendo de tener en cuenta que el propio art. 59 de la Ley 30/92 establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado, circunstancia que en este caso ni siquiera se puso en duda por la parte en instancia.

Finalmente, carece de fundamento considerar defectuosa la notificación alegando que no contiene la resolución impugnada y la indicación de recursos, cuando la notificación comprende la copia autorizada de la resolución, que se adjunta en su texto íntegro, y se remite a la misma "a los efectos oportunos", que se contienen expresamente en dicha resolución al indicar su firmeza en vía administrativa, el recurso procedente, plazo de interposición y órgano competente para conocer del mismo, lo que propicia y garantiza el conocimiento de tales circunstancias por los interesados que reconocen haber recibido tal resolución, pues la Ley no exige una determinada redacción o texto de la notificación sino que como tal acto de comunicación contenga dichas circunstancias, lo que no puede negarse en el presente caso. Por lo que ningún error se aprecia en la sentencia de instancia cuando entiende que conocían tales recursos, pues sólo una actitud negligente por parte de los interesados podría justificar su desconocimiento ante tan claras, precisas y completas indicaciones, lo que en ningún caso sería imputable a la forma en que se efectuó la notificación. Al respecto son muchas las sentencias que consideran correctamente practicada la notificación que comprende el texto íntegro del acto, en el que se contiene la indicación de que era definitivo en vía administrativa y la expresión de los recursos que contra el mismo proceden, órgano del orden jurisdiccional ante el que pueden presentarse y plazo para su interposición ( Ss. 27-12-94, 10-12-98 y 20-10-2001 , entre otras).

Las sentencias que se invocan hacen referencia a supuestos en los que precisamente se advertía que la notificación era defectuosa, que no es el caso, por lo que no son de aplicación. De la misma manera que decaen las alegaciones que se fundan en esa consideración de la notificación como defectuosa y que no se comparte por las razones expuestas.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima total, por mitad e iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 143/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. Paloma y Dña. Begoña y D. Eduardo y Dña. Rosa, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 4967/98 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima total, por mitad e iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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