STS, 28 de Mayo de 2002
Ponente | D. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
ECLI | ES:TS:2002:3822 |
Número de Recurso | 3752/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.
La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; fue dictada el 25 de enero de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia de obras para una residencia de tercera edad.
El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez- Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, siendo recurridas las Comunidades de Propietarios de los Edificios Cuarzo, Diamante, Perla, Turquesa y Zafiro de Zaragoza, representadas, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García; resultando los siguientes:
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha conocido del recurso número 713/94, promovido por la representación de la Comunidades de Propietarios de los Edificios Cuarzo, Diamante, Perla, Turquesa y Zafiro, de Zaragoza; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza y codemandada la entidad Construcciones e Inmuebles Zaragoza, S.A. Fue promovido contra el acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo de 14 de julio de 1993, por el que se concede licencia de obras a Construcciones e Inmuebles Zaragoza S.A. para la construcción de un edificio para garaje y residencia de la tercera edad en la c/ Arzobispo Morcillo s/n, y desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 29 de abril de 1994 contra el acuerdo anterior y el acuerdo del Consejo de Gerencia de 1 de diciembre de 1995 sobre aprobación del proyecto de ejecución para la construcción del mencionado edificio.
Dicho Tribunal dictó sentencia el 25 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva:
"FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 713 del año 1994, interpuesto por Comunidades de Propietarios de los Edificios Cuarzo, Diamante, Perla, Turquesa y Zafiro de Zaragoza contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución, que anulamos por no ser conformes a derecho, con las consecuencias a dicha declaración inherentes, sin que haya lugar al reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por las Comunidades recurrentes."
Solicitada aclaración de sentencia por la parte demandante, el Auto de la Sala sentenciadora de 14 de febrero de 1997 accedió a la misma en el sentido de estimar que entre los efectos inherentes al pronunciamiento de la sentencia se encuentra la demolición de lo construido en cuanto excede de lo autorizable, en los términos de los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia.
Las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.
Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre del Ayuntamiento de Zaragoza; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección primera de esta Sala de 27 de octubre de 1997.
El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar interpuso recurso de casación en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones e Inmuebles Zaragoza, S.A." por escrito registrado el 14 de abril de 1997. Por Auto de la Sección Primera de 22 de mayo de 1997 se declaró desierto el recurso por extemporaneidad en su presentación, al haber sido emplazada la parte el 6 de marzo de 1997, venciendo el plazo de interposición el 12 de abril siguiente.
La providencia de la Sección primera de esta Sala de 27 de octubre de 1997 remitió las actuaciones a la Sección Quinta, competente para deliberación y fallo formalizando escrito de oposición al recurso del Ayuntamiento de Zaragoza la parte recurrida.
Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 23 de mayo de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.
VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan
La sentencia recurrida en casación estima parcialmente la demanda formulada por las Comunidades de Propietarios de varios edificios que son ahora parte recurrida y anula la licencia de obras concedida a la entidad mercantil "Construcciones e Inmuebles Zaragoza, S.A." para una construcción destinada a aparcamientos y residencia de ancianos en la calle Arzobispo Morcillo de la ciudad de Zaragoza.
Sólo subsiste para nuestro conocimiento el recurso de casación del Ayuntamiento de Zaragoza que, tras una breve introducción que carece de relieve respecto de la sentencia aquí recurrida, formula dos motivos de casación al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de nuestra Ley jurisdiccional.
El motivo primero alega: "infracción de las normas urbanísticas del PGOU de Zaragoza números 2.2.1, 2.2.8.d), 2.3.7.3. 2.3.7.4, 3.2.5.1, 3.2.6.2, 3,2,10,7,2,6,4,7,2,5.2 b) así como de las Ordenanzas Generales de Edificación del municipio de Zaragoza puntos 4.2,4.4,4.6 y 4.7 y de las Ordenanzas para la construcción, instalación y uso de estacionamientos y garajes de la ciudad de Zaragoza, artículos 3,4,6.b,7 y 22 y siguientes".
Como puede apreciarse, y así se destaca en el contrarrecurso, la Ley impide el acceso al recurso de casación en los casos en los que se invoca la infracción de normas autonómicas o de Derecho local que no trasciende el ámbito del Derecho autonómico. Así lo venimos declarando en una jurisprudencia unánime (sentencias de 3 de abril y 30 de octubre de 2000, 11 de abril de 2001 ó 4 de marzo de 2002). Y es que, como también se alega con acierto, el interés casacional del motivo resulta nulo. En efecto, la creación de pautas interpretativas por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente sirve de suficiente garantía nomofiláctica para la aplicación uniforme del Derecho local, siempre que éste no trascienda la esfera autonómica o para la aplicación del propio Derecho autonómico.
El motivo de casación pretende alterar el resultado procesal de la instancia defendiendo, además, que los aparcamientos previstos en la edificación deben ser considerados como un uso coadyuvante de la residencia de ancianos, cuando el fundamento jurídico sexto "in fine" de la sentencia declara como algo evidente que las plazas no son para el servicio de la residencia a la luz de la evidencia aportada en el periodo probatorio. El destino de esas plazas a la vista de su número y de las propuestas acreditadas en autos es un hecho concreto o, si se quiere, histórico de este proceso. Tampoco cabe alterar en casación los fundamentos de hecho que se han declarado probados en instancia, por lo que el motivo decae tanto por las normas sobre las que argumenta como por la alteración de los hechos probados en que se basa.
El motivo segundo debe correr la misma suerte que el anterior. Invoca infracción de los artículos 3 y 4.1 del Código civil pero lo que en realidad discute es sobre las normas 4.3.1, 4.5.6 y 7.2.7 del PGOU de Zaragoza, que invoca como infringidas, razonando que no sería de aplicación al caso la Ordenanza Especial del Paseo de Ruiseñores, mientras que la sentencia recurrida ha considerado lo contrario.
La cuestión controvertida es si la edificación cumple o no la normativa urbanística en lo referente a ocupación, altura máxima, número de plantas y edificabilidad. Para llegar a un resultado distinto del que obtiene la Sala de Zaragoza se argumenta sobre la interpretación que, en opinión de la Administración recurrente, hay que dar a las Ordenanzas conforme a cada uno de los cánones hermenéuticos del artículo 3.1 del Código civil y al artículo 4 del mismo. Como lo que se discute es, pura y simplemente, la interpretación de las normas urbanísticas del PGOU de Zaragoza la invocación de normas genéricas del Código civil sobre interpretación no hacen que la cuestión trascienda el ámbito del Derecho local en materias de interés autonómico, por lo que el motivo también decae.
Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.
En virtud de lo expuesto,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros en representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.
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SAP Burgos 286/2020, 10 de Junio de 2020
...al artículo 458.3 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS de 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000 y 28 de mayo de 2002, 14 de junio de 2002), la inadmisión del recurso en sede de apelación constituye causa de desestimación, por lo que en consecuencia, hemo......