STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:1496
Número de Recurso3736/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3736/96, interpuesto por la entidad Transportes Sanitarios de Aragón S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de 23 de marzo de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 118/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de enero de 1994, la entidad Transportes Sanitarios de Aragón S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 3 de enero de 1994, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de marzo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo nº 118 del año 1.994 interpuesto por TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGON, S.L. contra las resoluciones que se especifican en el encabezamiento de esta sentencia, por ser las mismas conformes a Derecho. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales ".

SEGUNDO

La entidad Transportes Sanitarios de Aragón S.A., por escrito de 10 de abril de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 15 de abril de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Transportes Sanitarios de Aragón S.L., interesa se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso por alguno de los dos motivos aducidos, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que acuerde la anulación definitiva de las resoluciones que confirmaron el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 1.377/90, o, supletoriamente, la anulación de dichas resoluciones y acta con la finalidad de que por la Administración se levante una nueva acta en la que se concrete, de los pagos efectuados por la actora, cuales podían calificarse como salario y cuales como genuinas dietas excluidas de cotización en atención a la distancia o duración de los viajes de los conductores que percibían dichas cantidades.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 14 de septiembre de 1998, se admitió parcialmente el recurso de casación respecto al acta de liquidación, pero no así respecto al acta de infracción cuya cuantía asciende a 400.000 pesetas.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte resolución desestimándolo.

SEXTO

Por providencia de 13 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el siguiente día 27 del indicado mes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Transportes Sanitarios de Aragón S.A., siendo los actos administrativos impugnados, la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 3 de enero de 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 29 de agosto de 1990, que aprueba el acta de liquidación nº 1377/90. Debe significarse que si bien por Auto de esta Sala de 14 de septiembre de 1998, se inadmitió el recurso de casación planteado en relación con el acta de infracción objeto del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia, realmente, como resulta del correspondiente escrito, sólo se preparó recurso de casación en relación con las resoluciones administrativas que confirmaron el acta de liquidación de referencia.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 1377/90 cuyo principal, excluídos, por tanto, los recargos, asciende a 16.345.978 pesetas y es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 y 17 y 24 de abril y 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio y 4, 11, 18 y 19 de julio, 19 y 26 de septiembre, 3 y 9 de octubre de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 1377/90 cuyo principal asciende a 16.345.978 pesetas, liquida, con arreglo al siguiente desglose:

* Diferencias de cotización debido a que la empresa ha omitido cotizar por salarios que abono bajo el concepto de dietas y desplazamientos:

- 1986......................... 2.650.239 pesetas.

- 1987......................... 2.413.305 pesetas.

- 1988..........................3.691.061 pesetas.

- 1989..........................7.465.396 pesetas.

* Diferencias de cotización debido a la omisión de los atrasos o diferencias de convenio:

- Enero y febrero de 1987...........81.328 pesetas.

* Diferencias de cotización por omisión de cotización del concepto de vacaciones no disfrutadas y compensadas económicamente:

- Enero a abril de 1989..............54.649 pesetas.

Por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Transportes Sanitarios de Aragón S.L., contra la sentencia de 23 de marzo de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativos 118/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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