STS 663/97, 17 de Julio de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2122/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución663/97
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 2 de junio de 1993, en el rollo de apelación 333/92 sobre reconocimiento de propiedad, su valoración y otros extremos dictado en Autos incidentales sobre ejecución de sentencia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. PaulinoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- En autos de proceso declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1.982 que fue apelada y recurrida en casación, habiendo sido desestimados ambos recursos.

  1. - En ejecución de sentencia dicho Juzgado dictó Auto de fecha 25 de febrero de 1.992 en el que fijó el importe de una cantidad concreta como la que tenía que abonar demandado a demandante en relación con el apartado tercero del fallo de la sentencia de primera instancia ya firme.

  2. - El anterior Auto fue apelado por dicho demandante y la Audiencia Provincial confirmó íntegramente el anterior.

SEGUNDO

1.- Contra el mencionado Auto de la Audiencia Provincial, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Paulino, interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el motivo primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el motivo tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; violación de los principios de tutela judicial efectiva y por ende del art. 24.1 de la Constitución Española.

  1. - No habiéndose solicitado celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En proceso de mayor cuantía nº 552/81 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santander, dictóse sentencia en fecha 10 de septiembre de 1982 confirmada en apelación y casación, cuyo pronunciamiento tercero del fallo fue objeto de controversia y resuelto por Auto del propio Juzgado de fecha 25 de febrero de 1.992; éste, a su vez, fue recurrido en apelación y confirmado plenamente por el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 2 de junio de 1993. Este ha sido recurrido en casación por la representación procesal de D. Paulino, demandante en aquel proceso de mayor cuantía. Formula tres motivos de casación, sin alegar ni mencionar siquiera el artículo 1687, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil basando el primero en el nº 1º del artículo 1692, el segundo en el nº 3º del mismo artículo en relación con el artículo 359 y el tercero en el nº 4º del mismo subdividiendo éste en siete submotivos.

SEGUNDO

El recurso de casación en ejecución de sentencia es un tipo extraordinario del recurso de casación que por esencia es ya por sí mismo recurso extraordinario. No se contempla para dilucidar y en su caso corregir una infracción de norma material o procesal, sino para solventar errores del juzgador que ejecuta la sentencia que puedan perjudicar a las partes ejecutante o ejecutada. El artículo 1687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al enumerar las resoluciones susceptibles de casación, incluye este caso en el nº 2º: los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias... y añade a continuación los únicos motivos de casación que se permiten a este tipo: cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutariado. Por tanto, el auto dictado en apelación por la Audiencia sólo es recurrible en casación si se fundamenta en estos supuestos que no son sino expresión de una idea básica: no se puede ejecutar fuera de o en contra de la sentencia firme.

TERCERO

Este es el presente caso en que el recurso de casación no se ha formulado con fundamento en dichos motivos, únicos admisibles, sino en los generales que prevé el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la casación de una sentencia. Y, como no podía ser menos, el escrito de recurso se refiere más a la sentencia dictada que a la ejecución de la misma. En efecto, en el motivo primero, al amparo del artículo 1692, nº 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se critica la sentencia y el largo trámite de ejecución; en el motivo segundo, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de incongruencia, concepto ajeno al tema de ejecución de sentencia; en el motivo tercero, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se enumera hasta siete submotivos, de derecho material, que ninguna relación guardan con el tema de ejecución de una sentencia firme.

CUARTO

Todo ello no significa otra cosa que el presente recurso adolece de una clara causa de inadmisión, la cual deviene en el presente trámite, causa de desestimación del recurso de casación con la imposición de costas que establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Paulino, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 2 de junio de 1.993; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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