STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:7619
Número de Recurso252/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 252/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Joaquín, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 29 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 8188/1998-, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña de 28 de abril de 1998, que fijó el justiprecio de expropiada para la obra Autopista Coruña-Carballo.

Como partes recurridas han recurrido el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 29 de noviembre de 2002 cuyo fallo dice:

"Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Joaquín contra Acuerdo de 28-4-98 resolutorio de justiprecio de la finca núm. 159 expropiada por la Jefatura Provincial de Carreteras para la obra Autopista Coruña-Carballo, tramo Coruña-Laracha, t.m. Carballo, expte. 163/98 dictado por Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña. Sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2003 D. Joaquín interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que fundamenta en la infracción del principio de unidad de criterio y principio de seguridad jurídica por su no aplicación en todos los recursos contencioso-administrativos seguidos en la misma expropiación que la interesada en el presente recurso, aportando en este sentido las sentencias que dictó la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2002 (Rec. 7951/1998) y otras resolutorias de supuestos idénticos (Rec. 7850/1998, 7856/1998, 7857/1998, 7842/1998 y 7847/1998), que aplicaron un criterio distinto al del presente recurso.

Asimismo, aporta la sentencia dictada por el mismo Tribunal en un recurso análogo de fecha 29 de noviembre de 2002 (Rec. 7966/1998).

Aduce asimismo que se ha producido infracción del artículo 24, en sus apartados 1 y 2, de la Constitución Española, en relación con el 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referente a la designación judicial de perito, y artículo 343.1, del mismo texto legal, en cuanto a la recusación de perito judicial.

Alega que también se ha infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la vulneración, por no aplicación o aplicación contradictoria, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto de las sentencias de esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 1995 (RJ 1995/9507) y 30 de junio de 1994 (RJ 1994/4988).

En último lugar, alega expresamente infracción del principio iura novit curia, que en este caso, según entiende, conlleva la falta de unidad de criterio de la Sala.

Finalmente, suplica que seguidos los trámites preceptivos, y elevados los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

TERCERO

Suscitado por la parte recurrente incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia que aquí se recurre, en auto de 22 de marzo de 2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acuerda la desestimación de dicho incidente y admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, ordenándose dar traslado a la Xunta de Galicia y a la Administración demandadas para que, como partes recurridas, formulen su oposición a dicho recurso.

CUARTO

En fecha 5 de mayo de 2004 la representación procesal de la Xunta de Galicia formaliza su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica que tras los trámites oportunos se dicte sentencia por esta Sala del Tribunal Supremo por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, no haber lugar al mismo, confirmándose la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por la representación procesal de don Joaquín la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de veintinueve de noviembre de dos mil dos, que desestimó el recurso interpuesto por la citada representación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho que fijó como justiprecio de la parcela número 159, sita en el término municipal de Carballo la cantidad de tres millones trescientas dos mil setecientas setenta y cinco - 19.850,08 euros-, incluido el cinco por ciento del premio de afección e intereses legales.

Para fundamentar este recurso se aportan como sentencias de contraste siete sentencias de aquella misma Sala y Sección: cinco de fecha de veintinueve de noviembre de dos mil dos -recaídas en los autos 7951, 7856, 7857, 7842 y 7847 de mil novecientos noventa y ocho-, y dos: una de veintisiete de marzo -autos 7850/1998-, y otra de veintidós de octubre de dos mil dos -autos 7842/1998-; sentencias, todas ellas, que versaron también sobre el justiprecio de otras fincas, expropiadas con motivo de la obra "autopista Coruña-Carballo, tramo Coruña-Laracha", en las que, a juicio de la parte recurrente, existe la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos diferentes en la determinación del justiprecio.

SEGUNDO

Para la viabilidad de este recurso se requiere, según el artículo 97.2 de la Ley Jurisprudencial que se acompaña con el escrito de interposición, certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza, o en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio.

De las siete sentencias aportadas no consta certificación de firmeza de las dictadas en los autos 7951, 7966, 7857 y 7847 de 1998; por ello, sólo podremos examinar la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las recaídas en los autos 7850 y 7842 de mil novecientos noventa y ocho, de fechas veintisiete de marzo y veintidós de octubre de dos mil dos, respecto de las que -a diferencia de la resuelta en los autos 7856/1998-, que es de la misma fecha que la sentencia recurrida- fueron firmes, al no caber contra las mismas otro recurso que el contemplado en la sección quinta del capítulo tercero del título cuarto de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Como si nos hallásemos ante una casación ordinario, sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial en orden a la valoración de la prueba; infringe los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica por no aplicar en todos los recursos contencioso-administrativos tramitados con ocasión del mismo procedimiento expropiatorio los mismos métodos de valoración, por infringir el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el 341 y 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la designación judicial del perito y por infringir el principio iura novit curia.

Estos motivos de impugnación no pueden ser contemplados desde la perspectiva del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya finalidad primaria no es tanto corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad de criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, respecto de aquellas sentencias que con la invocada como elemento de comparación concurra la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional.

De las sentencias que hemos admitido a efectos de enjuiciar en este extraordinario y subsidiario recurso de casación, la antinomia jurídica denunciada por la parte recurrente respecto del justiprecio de la finca expropiada en referencia a otras fincas próximas afectadas por el mismo procedimiento expropiatorio, debemos señalar que no existe contradicción alguna entre la sentencia recurrida y las dos que hemos admitido como elemento de comparación, pues en éstas, y en base al informe pericial obrante en autos, se fijó como precio unitario del metro cuadrado expropiado 1.050 pesetas.

Existe por tanto un elemento diferenciado que está constituido por las distintas pruebas periciales practicadas en cada uno de los procesos y que arroja un valor distinto para cada una de las fincas. Estamos pues ante una valoración de pruebas, sin que por otra parte esté acreditada la identidad de la finca expropiada a que se refieren las distintas pruebas.

CUARTO

Por lo razonado, desestimamos el presente recurso de casación, pues la diferencia de pronunciamientos en ambas sentencias obedece a la diferente valoración de las pruebas que en uno y otro procesos realizó la misma Sala sentenciadora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquín, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 29 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 8188/1998-; con imposición de las costas originadas con este recurso al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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