STS 268/2004, 12 de Abril de 2004

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2004:2424
Número de Recurso1499/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución268/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 26 de enero de 1998, en el rollo número 386/97-B, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dimanante de autos de tercería de dominio seguidos con el número 38/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid; recurso que fue interpuesto por "CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A.", representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, no habiendo comparecido la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de "BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A.", hoy bajo denominación "SOLBANK, S.A.", promovió demanda de tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, contra "CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A." y "VEICAR, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que se acompañan; tenga por deducida demanda de tercería de dominio en nombre de "BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A.", hoy "SOLBANK, S.A.", contra las entidades "CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A." y "VEICAR, S.A." ya circunstanciados, respecto a los bienes reseñados en la parte expositiva de esta demanda, la admita a trámite, ordenando paralizar la vía de apremio contra dichos bienes y en concreto la suspensión de la subasta que de los mismos bienes se encuentra señalada para mañana día 21 del presente mes de enero, dando traslado de la misma a las partes ejecutante y ejecutada, aquí demandadas para que la contesten dentro del plazo legal y tras los trámites de rigor de esta clase de procesos, dicte en su día sentencia admitiendo la presente demanda y ordenando se alce y deje sin efecto el embargo trabado sobre los mencionados bienes, con expresa imposición de costas a los demandados para el supuesto de temeraria oposición".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Menéndez Sánchez, en nombre y representación de "CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: " (...) se dicte en su día sentencia por la que, con desestimación total de la referida demanda de tercería de dominio, se impongan expresamente las costas de este procedimiento a la parte actora, quien con su mala fe y temeridad ha dado lugar a la interposición de esta demanda, cuando la misma carece de base y fundamentación jurídica para ello". Habiendo transcurrido el término del emplazamiento concedido al codemandado "VEICAR, S.A." sin que lo hubiera verificado, fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 27 de febrero de 1997".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid dictó sentencia, en fecha 9 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ramos Polo en representación de "BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A." contra la entidad "CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A." representada por el Procurador Sr. Menéndez y contra la entidad "VEICAR, S.A." en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda, con imposición de las costas procesales a la demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia, en fecha 26 de enero de 1998, cuya fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación presentado por el Procurador don José Miguel Ramos Polo en representación de "BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A.", debemos revocar y revocamos la sentencia de 9 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, y por la presente acordamos que procede admitir la demanda ordenando se alce y deje sin efecto el embargo trabado sobre los bienes descritos en el hecho primero de la demanda, sin más corrección de que las presentes grúas son de 6,3 TN, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados en primera instancia, y sin especial imposición de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A.", interpuso, en fecha 14 de mayo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes y 248.3 de la L.O.P.J., así como de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 1 de febrero de 1990, 8 de abril de 1996, 8 de marzo de 1997 y 5 de junio de 1997; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 707 del mismo Cuerpo legal y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 17 de diciembre de 1981, 2 de abril de 1982 y 6 de mayo de 1982; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a la obligación que incumbe al tercerista de acreditar de forma inequívoca la identidad de la cosa objeto de reclamación y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 20 de junio de 1989, 26 de enero de 1993 y 28 de abril de 1997, suplicando a la Sala: " (...) se dicte en su día sentencia, por la que se declare haber lugar al presente recurso, estimando todos o alguno de los motivos del mismo y resuelva de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, casando la sentencia de la Audiencia y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desestimando así íntegramente la demanda con imposición de las costas que proceda".

TERCERO

Admitido el recurso, la Sala señaló para su votación y fallo el día 18 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A." formuló demanda de tercería de dominio contra las compañías "CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A." y "VEICAR, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la cuestión de si, respecto a la posición de la actora de que los bienes objeto de embargo en el juicio ejecutivo 801/95 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, seguido por "CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A." contra "VEICAR, S.A.", reseñados en el hecho primero del escrito inicial, le pertenecen y, en su consecuencia, sea alzado el embargo trabado sobre los mismos, con apoyo en el contrato de arrendamiento financiero celebrado el 9 de marzo de 1995 entre la demandante y "ALCE RENTA CATALUÑA, S.A." y "FABRICADOS METÁLICOS, S.A.", por el que "BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A." cedió el uso de las maquinas relacionadas en la factura expedida por "MAQUINARIA PARA VENTANAS, S.A." ("VEMA"), las cuales adquirió el 1 de septiembre de 1992, de manera que, en virtud de dicho contrato, el dominio de las mismas corresponde a la entidad de financiación, a lo que se opuso "CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A.", quién indica que las maquinas reseñadas en el documento anexo al contrato de arrendamiento financiero no son las mismas que han sido objeto de embargo en el citado juicio ejecutivo, y, por ello, falta el elemento esencial de identidad del bien para la prosperabilidad de la tercería de dominio instada por la actora.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A." ha interpuesto recurso de casación con la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, contiene la siguiente argumentación: "El BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A.", para demostrar la propiedad de los bienes que reclamaba acompañó a su demanda el único título que tenía, cual es el contrato de arrendamiento de Leasing que tenía concertado con las entidades arrendatarias, en donde la descripción de los bienes que contenía no permitía su identificación absoluta, pero si parcial; título que se consideró por el Juzgado suficiente para la admisión de la demanda, y que se complementó posteriormente, en período probatorio, mediante la certificación que remitió la entidad mercantil "MAQUINARIA PARA VENTANAS, S.L." ("VEMA") -folios 80 y 81- vendedora de toda la maquinaría, especificando de forma pormenorizada cada uno de los objetos. Y esta certificación, para nada ha sido tenida en cuenta por el demandado porque si ha venido negando durante todo el proceso que los bienes que se reclaman sean propiedad de la actora, lo ha sido por la descripción que de los bienes se hace en la demanda, ignorando la descripción que de los mismos hace "VEMA", incurriendo en idéntico error el perito judicial don Ismael " (Sic); y en su fundamento de derecho tercero, expresa que "Es cierto que el contrato de arrendamiento financiero se celebró con "FABRICADOS METÁLICOS, S.A." ("FAMESA"), y "ALFE RENTA CATALUNYA S.A.", siendo fiadora "ALFE CATALUNYA S.A.", las cuales tenía ubicadas unas instalaciones, al menos desde el 6 de junio de 1995 desde que se celebró la escritura de cesión de contrato de leasing inmobiliario (folio 138) en la Parcela número NUM000 , del Polígono de la Vega de Tordesillas, donde el 4-05-1992 la empresa "VEMA" procedió a suministrar e instaló la maquinaría objeto de esta tercería (folio 80). Lo que ignoramos es la razón por la que "VEICAR S.A.", cuando se procedió al embargo de la maquinaría se encontraba ubicada en aquellas instalaciones del Polígono de la Vega, (por una cesión nos indica el testigo Darío , Representante legal de "FABRICADOS METÁLICOS, S.A." -folio 251-), pero ello es indiferente a los efectos de la tercería de dominio tal y como tenemos señalado en el primero de los fundamentos de derecho"; y, a continuación, manifiesta que "una vez fijados el arrendador, arrendatarios, vendedor de los bienes y el lugar de instalación de los mismos habrá que proceder a su identificación", para concluir con la declaración de que los bienes embargados coinciden con los detallados en la certificación de "VEMA" y, en definitiva, procede la estimación de la demanda".

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 359 y 372.3 y concordantes de este ordenamiento, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 y 120.3 de la Constitución Española, y de la doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incide en incongruencia omisiva al no haber examinado la inexistencia de relación entre las entidades arrendatarias "ALFE RENTA CATALUÑA. S.A." y "FABRICADOS METÁLICOS, S.A." con la entidad "VEICAR, S.A.", ejecutada por la recurrente en el procedimiento ejecutivo del que trae causa la tercería de dominio interpuesta por "BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A.", y no pronunciarse sobre el hecho del inexplicable periodo de tiempo transcurrido desde que la entidad "VEMA" vende la maquinaria a la entidad financiera "BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A." (1 de septiembre de 1992), hasta que se materializa el contrato de arrendamiento financiero (1 de marzo de 1995)- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, y determinada en el motivo la incongruencia por la omisión de la sentencia de instancia respecto a la inexistencia de relación entre las entidades arrendatarias que detalla con "VEICAR, S.A.", procede recordar que en este debate fue deducida una acción de tercería, cuya finalidad no es la de declarar ni de recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, por no estar en el caso de responder de la deuda ejecutada, para su exclusión de la vía de apremio, lo que supone, como exigencia ineludible, contemplar si el accionante tiene la condición de tercero y de dueño de los bienes, y estos presupuestos se consideran acreditados en la instancia, según se expuso en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y eliminan aquí la incongruencia omisiva, que se produce cuando la sentencia se abstiene de resolver una cuestión suscitada, o si el órgano jurisdiccional, sin razón alguna que lo justifique, deja de entrar en el fondo del asunto y queda imprejuzgada la acción u omite algún pronunciamiento interesado por las partes.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las pretensiones fueron formuladas, pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes (SSTC números 20/1982, 161/1993 y 122/1994); de manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la "causa petendi" y el "petitum" (SSTC números 144/1991, 160/1993 y 122/1994).

Por otra parte, esta Sala entiende cumplido el requisito de la motivación si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989), o si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992); y considera motivación inadecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico (STS de 2 de junio de 1992).

En atención a lo recién expuesto, y a través de los argumentos y razones integrados en la sentencia de apelación, estimamos adecuada la motivación contenida en la misma.

Por último, otras cuestiones suscitadas en el motivo, relativas a la falta justificación de la presunta cesión de uso de la maquinaria y al tiempo transcurrido desde que ésta es vendida por "VEMA" a "BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A." hasta que se materializa el contrato de arrendamiento financiero, carecen de relevancia en un proceso de esta clase, cuyo objetivo es, en base a una posición jurídica de carácter dominical del actor, y si la misma es prevalente, que se pueda alzar la medida de embargo trabada, sin que ello suponga una declaración "ad hoc" sobre el dominio en cuestión de lo embargado (STS de 5 de octubre de 1996).

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 862, en relación con el artículo 707, ambos de este Cuerpo Legal, ya que, según denuncia, se admitió por la Audiencia una certificación remitida por "VEMA", que ha suplantado el dictamen pericial propuesto por la tercerista y que le había sido desfavorable, cuya prueba no tiene cabida en el precepto primeramente referido como infringido, y que si no se practicó en primera instancia fue exclusivamente por la inactividad de la parte a quién incumbía, ya que entonces ni siquiera fue propuesta- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento, toda vez que la recurrente indica que la certificación de que se trata fue aportada como prueba documental por la entidad demandante en la segunda instancia, sin embargo ello no ha sido así, pues fue propuesta ante el Juzgado mediante escrito con entrada de 20 de marzo de 1997 (folio 61), dentro del apartado referente a la prueba documental ("B.3.- Remitir atento oficio a la entidad mercantil "MAQUINARIA PARA VENTANAS, S.A.", con domicilio social en la calle Laurel número 33, bloque E, 28005 Madrid, a fin de que con relación a la maquinaria vendida y suministrada a la entidad "NATWEST LEASING, S.A." con destino a las firmas "FABRICADOS METÁLICOS, S.A." y "ALFA RENTA CATALUÑA, S.A.", emita informe con detalle de identificación de la maquinaria suministrada, con números de identificación de fabricación de cada elemento, así como lugar donde fue remitida y en su caso instalada"), que se admitió y declaró pertinente por providencia de 20 de marzo de 1997 (folio 64) y el documento se remitió a dicho órgano judicial por la expresada compañía el 4 de abril de 1997 (folios 80 y 81), amén de la indicación en el escrito de resumen de pruebas presentado el 30 de abril de 1997 por "CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A." de que "En cuanto a la documental propuesta por la parte actora (B.3) de la documentación aportada por la empresa "Vema" se desprende que la maquinaria vendida a la aquí actora "BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A." no es la misma que a embargada por esta parte a "VEYCAR, S.A.", pues los datos de identificación de aquella no se corresponden con las descripciones que figuran en el informe pericial emitido por el Sr. Perito para el pleito del Juicio Ejecutivo, Autos número 801/95".

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial concerniente a la obligación que incumbe al tercerista de acreditar de forma inequívoca la identidad de la cosa objeto de reclamación, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que el "BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A." no consiguió demostrar la identidad de los bienes embargados con los reclamados en ninguna de las instancias- se desestima por los razonamientos que se expresan acto continuo.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del derecho, se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre de 2002, 14 de julio de 2003 y 12 de marzo de 2004), no entraba en juego el precepto citado al obrar datos demostrativos en las actuaciones para la identificación de los bienes embargados con los reclamados.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "CRISTAGLASS VIDRIO AISLANTE, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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