STS, 24 de Abril de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:3042
Número de Recurso911/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 911/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Laura Díez Espi, en nombre y representación de Don Victorino, contra la sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 176/2000, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 1 de diciembre de 1999, por la que se acuerda denegar la solicitud de suspensión formalizada por el recurrente en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico administrativa promovida frente al acuerdo de liquidación derivado de diversas Actas incoadas al interesado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, 1989 y 1990, por importe de 2.776.292,89 euros (461.936.269 ptas.).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Victorino había interpuesto reclamación económico administrativa número de expediente R.G. 754/99, contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de las Actas incoadas al interesado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989 y 1990, por importe de 2.776.292,89 euros, solicitando además la suspensión de la liquidación impugnada, conforme a lo previsto en el art. 76 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, ofreciendo en garantía prenda sobre 1.879. 500 participaciones sociales de determinada sociedad limitada, las devoluciones tributarias de las declaraciones correspondientes a IRPF, ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, por importe total de 7.246.548 ptas., así como la cantidad de 10.000.000 ptas. que afirma haber ingresado el 10 de marzo de 1994.

El TEAC, en resolución de 1 de diciembre de 1999, acordó denegar la solicitud de suspensión por considerar que "a la vista del importe al que asciende el patrimonio declarado por el interesado, al no haber sido aportado documento que muestre la imposibilidad de aportación de la citada garantía del 75.6, es decir, la negativa de las entidades de crédito a la concesión de aval por la deuda impugnada objeto de la presente pieza, y al no estimar este Tribunal el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados por el interesado derivados del coste del expresado aval, este Tribunal estima que debe considerarse incumplido uno de los requisitos exigidos legalmente para la concesión de la suspensión regulada por este artículo 76, por lo que es procedente la denegación de la suspensión solicitada y ello con independencia de si la garantía ofrecida es suficiente e idónea, cuestión que por lo anterior no es necesario abordar".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 7 de noviembre de 2002, en el recurso núm. 176/2000, interpuesto por la representación procesal de Don Victorino, contra la resolución del TEAC, de fecha 1 de diciembre de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de diciembre de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Victorino, se interpuso, por escrito de 5 de febrero de 2003, recurso de casación interesando sentencia que estime el recurso casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo lo suplicado en el escrito de demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 8 de septiembre de 2005, formuló su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que desestime el recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el hoy recurrente, contra la resolución del TEAC de 1 de diciembre de 1999, recaída en la pieza de suspensión de la reclamación 754/99, que deniega la solicitud de suspensión sin garantía de la liquidación girada en concepto de IRPF, formulada al amparo del art. 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por no deducirse de la documentación aportada el presupuesto legalmente exigido, esto es, la imposibilidad de obtener la garantía a que se refiere el art. 75.6 del Reglamento y que supone, en consecuencia, un incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el citado art. 76 del Reglamento.

La Sala de instancia comienza por señalar que "en el presente caso la parte actora sigue sin probar su aserto respecto de la imposibilidad de obtener la garantía a que se refiere el art. 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, que, como se ha visto, es el primer requisito al que el art. 76 supedita la posibilidad de obtener la suspensión excepcionalmente sin las garantías previstas en el mismo, tal y como correctamente entendiera ya el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución en los presentes impugnada, habiéndose limitado la actora a alegar que le resulta imposible aportar alguna de las garantías previstas en el art. 75.6 del Reglamento de Procedimiento dado el elevado importe a que ascienden las liquidaciones impugnadas junto con el interés de demora originado por la suspensión, acreditando únicamente la denegación de aval por parte de una sola entidad bancaria, de cuya concreta relación comercial con el hoy recurrente no existe la más mínima constancia, lo cual, amén de lo que luego se dirá acerca del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución, no cumple, obvio es, con las exigencias de los preceptos citados, en especial del art. 76 RPREA, tal y como se encarga de recordarlo con toda corrección el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna".

Finalmente, considera que tampoco resulta de aplicación la doctrina del "fumus boni iuris" pues la jurisprudencia más reciente "resalta su carácter meramente interpretativo de los principios que rigen la suspensión y no como un supuesto autónomo de la misma, limitando su operatividad a aquellos supuestos en los que existe una apariencia clara de ilegalidad, como cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente o se solicita la nulidad de un acto dictado al amparo de una norma declarada previamente nula, ya que, fuera de supuestos como los indicados se podría incurrir en el riesgo de que, vía suspensión, se resolviera de forma anticipada el fondo del asunto sin tener en cuenta todos los argumentos que pueden concurrir en el supuesto de que se trate. En éste caso, esa circunstancia es clara desde el momento en que no consta siquiera si el Tribunal Económico Administrativo Central ha dictado resolución sobre la pretensión principal que se dilucida en las reclamaciones económico-administrativas planteadas, por lo que no puede hablarse de una apariencia de buen derecho sustentada en una base real".

De igual forma, no resultan admisibles los argumentos referentes a la aplicación de la Ley de la jurisdicción Contencioso- Administrativa en materia de medidas cautelares a las aquí enjuiciadas, ni la alegada vulneración "in genere" del art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de casación articulado por D. Victorino son los siguientes:

Primero

La sentencia recurrida ha quebrantado las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, por falta de congruencia al no resolver la cuestión principal planteada por el actor, que es la existencia de un acuerdo presunto, favorable a la suspensión solicitada al TEAC, por aplicación del silencio administrativo positivo, al haber transcurrido más de seis meses desde que el recurrente presentó la solicitud de suspensión ante el TEAC, el 15 de enero de 1999, sin haberse dictado resolución al respecto (la resolución expresa es de fecha 1 de diciembre de 1999).

Este motivo se invoca al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo

La sentencia recurrida vulnera diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso:

  1. por infracción del art. 23 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el art. 111.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en cuanto la solicitud no se resuelve en plazo de seis meses.

  2. por infracción del art. 76 del Reglamento de Procedimiento de Reclamaciones Económico-Administrativas.

  3. por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ratifica la aplicación del principio de "apariencia de buen derecho" a los efectos de otorgar la tutela cautelar, por cuanto la interpretación que realiza la sentencia de instancia, con excesivo rigor, resulta contrario al propio instituto jurídico, puesto que impide su aplicación.

Este motivo se invoca al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Según la parte recurrente, han quedado acreditados de modo suficiente los perjuicios que se causarían al recurrente en caso de no concederse la suspensión solicitada, aportando copias de las declaraciones de IRPF e IP de los ejercicios 1998 a 2001, donde constan las rentas y bienes que posee el contribuyente, la imposibilidad de obtener un aval y mantener su coste y sus circunstancias personales.

TERCERO

Consta a esta Sala que en el recurso ordinario num. 1174/2002 en el que D. Victorino impugnaba la resolución del TEAC de 5 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación dirigida en única instancia contra los acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la AEAT de 23 de diciembre de 1998, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989 y 1990, así como contra los acuerdos de la misma fecha de imposición de sanción correspondientes a los mismos ejercicios regularizados, la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional ha dictado la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (rec. num. 1174/2002 ), en la que estima el recurso contra la citada resolución del TEAC, resolución que anula por no ser Derecho.

De lo que antecede se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída sentencia en la instancia, en los autos principales, en la que se anulan los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución de los actos dictados por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al art. 91 de la Ley Jurisdiccional. Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, en las sentencias de 14 de junio de 2005 y 26 de enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, ya que no se está ante la ejecutividad de éstos, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, en sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 2003 y 11 de mayo de 2005, que el recurso de casación pendiente contra la resolución dictada en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

CUARTO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación al haber quedado sin objeto, sin que la Sala considere procedente la condena en costas en el presente recurso de casación al ser reiterada la doctrina de esta Sala de que no resulta procedente la condena en aquellos casos en que el recurso de casación ha sido desestimado exclusivamente en atención a la circunstancia de que hubiera perdido su objeto.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos sin contenido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Victorino contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de noviembre de 2002, por la cual fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC de 1 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Que no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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