STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:382
Número de Recurso571/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 571/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por su Letrada, contra Auto de fecha 14 de Noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla, recurso 494/2000, pieza de suspensión, sin que conste que ante esta Sala se hicieran manifestaciones en forma por parte de D. Juan Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "No ha lugar a estimar la súplica formulada por la Junta de Andalucía contra el Auto de suspensión dictado", Auto éste de 19 de Octubre de 2000 que había suspendido la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso, en el Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía, de acuerdo con la petición de recurrente en la Instancia, D. Juan Francisco , en recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 13 de Marzo de 2000 de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la Junta de Andalucía se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte nuevo Auto por el qué, estimando su recurso, acuerde el levantamiento de la suspensión decretada.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que la parte recurrente en la instancia, aquí recurrida en casación, presentara escrito de impugnación en forma.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Junta de Andalucía en el escrito de interposición del recurso de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla, Sección 2ª) de fecha 14 de Noviembre de 2000, recaído en pieza de medidas cautelares del recurso 494/2000 interpuesto por D. Juan Francisco contra la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de fecha 13 de Marzo de 2000 por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores (Administradores de Gestión Financiera), en cuyo Auto se desestima el recurso de súplica interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Auto de la misma Sala de fecha 19 de Octubre de 2000 que, por su parte, había estimado la solicitud de la medida cautelar solicitada por el recurrente en la instancia, acordando la suspensión de la convocatoria referida.

SEGUNDO

Se pide por la Junta de Andalucía en el recurso de casación interpuesto por ésta contra dicho Auto que se acordara el "levantamiento de la suspensión decretada", constando hoy que por sentencia de la citada Sala de 30 de Abril de 2002, en el mismo recurso, se ha estimado parcialmente el recurso contra la Orden de referencia, declarándola nula en cuanto que no restringe la admisión de los solicitantes al personal laboral fijo que con anterioridad a la vigencia de la modificación del art. 12 de la Ley 6/85 se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios, en concreto las plazas convocadas, sin solución de continuidad desde, al menos, 31 de Diciembre de 1991, sin que haya lugar a entrar sobre las nulidades solicitadas de las adscripciones de personal laboral a puestos de trabajo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/85, por constituir una desviación procesal.

TERCERO

Bien conocido es que la adopción de medidas cautelares tiene como finalidad garantizar la efectividad de la resolución judicial que, en su día, pueda recaer en el proceso principal, por lo que la decisión sobre aquellas medidas --aquí referente a la suspensión de la ejecución del Acuerdo recurrido-- carece de significado cuando, como aquí sucede, ha recaído sentencia en dicho proceso, línea jurisprudencial, seguida por ejemplo en Autos de esta Sala como los de 13 de Diciembre de 1989, y 1 y 24 de Abril de 1998, 14 de Febrero y 9 de Octubre de 2000, 15 de Julio de 2002 y 19 de Junio de 2003, que, plenamente aplicable a aquellos casos en que existe sentencia dictada en los autos principales, ha quedado consolidada aunque la sentencia dictada en dichos autos principales no haya ganado firmeza por haber sido recurrida en casación, puesto que, como ya ha aclarado esta Sala (Autos de 16 de Diciembre de 2002, 3 de Febrero de 2003 y 19 de Junio de 2003) la posibilidad de ejecución provisional o anticipada de la sentencia recurrida en casación (art. 91,1 de la Ley de esta Jurisdicción) desplaza al incidente en que se decida sobre aquélla, suscitable ante la Sala de Instancia, las cuestiones referentes a las cautelas o medidas de protección precautoria de los derechos que pudieran ser reconocidos en una eventual sentencia estimatoria de la casación pendiente, que es lo que constituye la razón de ser de la suspensión del acto recurrido, doctrina que no ha perdido vigencia ni siquiera en la Ley 29/98, de 13 de Julio, puesto que, en definitiva, ya no se está ante la ejecutividad del acto administrativo sino ante la ejecución de la sentencia que recaiga en casación, por lo que, pronunciada sentencia por la Sala de Instancia, huelga cualquier resolución o consideración sobre la suspensión o no suspensión de la ejecución del acto recurrido, lo que impone dejar sin contenido el recurso de casación sobre el que ahora se resuelve, una vez dictada sentencia en los autos principales, aunque no fuera firme, sin que proceda efectuar especial condena en costas al no existir norma explícita sobre ellas y por no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que también se advierte en la sentencia de esta Sala de 2 de Diciembre de 2003.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido el presente recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra el Auto de 14 de Noviembre de 2000, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección 2ª en recurso 494/2000, (pieza de suspensión) y ordenar el archivo de las actuaciones sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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