STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1208/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha 3 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por Dª Concepción, representada y defendida por el letrado D. Francisco Javier Carrasco Ibáñez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, en juicio sobre reclamación por Invalidez Permanente seguido por Dª Concepciónfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Albilux, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Junio de 1993, el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Concepciónfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora prestó servicios para la empresa ALBILUX, S.A., hasta el 30.6.92, en que se extinguió la relación laboral.- 2º.- El 11.5.92 inició situación de incapacidad laboral transitoria, por enfermedad común, siendo la causa de baja "gestación". Fue dada de alta médica el 21.8.92, siendo dada de baja por maternidad el 22.8.92.- 3º.- La actora percibía desde la fecha de extinción de la relación laboral el subsidio derivado de la situación de incapacidad laboral transitoria en la modalidad de pago directo por la Entidad Gestora.- 4º.- Solicitó el pago del subsidio de incapacidad laboral transitoria desde el 22.8.92, que fue denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de octubre de 1992.- 5º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 21 de enero de 1993.- 6º.- La base reguladora es de 4.990 Ptas. diarias; la fecha de efectos 22.8.92 ".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 3 de Marzo de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Concepcióncontra la Sentencia de fecha 3 de junio de 1993 dictada por el Juzgado de lo social núm. 17 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 186/93, seguido a instancia de Concepcióncontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución. Y estimando la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de Dª Concepcióna percibir las prestaciones de Incapacidad Laboral Transitoria por maternidad, a razón de 75% de la base reguladora diaria de 4.990 pesetas, con efectos de 22.8.92, hasta su extinción, condenando al INSS a su pago, y a estar y pasar por lo aquí resuelto".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 21 de Abril de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Mayo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de febrero de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso para la unificación de doctrina se formula por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec. nº 4.850/93) de 3 de Marzo de 1994 que resolvía, estimándolo, el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en autos seguidos a instancia de Dª Concepción.

La cuestión que se debate consiste en determinar si, para causar prestación de I.L.T. por maternidad, se halla en alta o en situación asimilada al alta aquella trabajadora que en el momento de producirse la baja médica por maternidad, hecho causante, se encuentra en situación de I.L.T. derivada de enfermedad común en régimen de pago directo por el INSS, por haberse extinguido la relación laboral.

La entidad recurrente alega la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la que aporta en comparación que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla de 21 de Junio de 1991. Así, en la sentencia recurrida, la actora prestó servicios para la empresa "ALBILUX, S.A." hasta el 30 de Junio de 1992 y el 11 de Mayo de 1992, estando trabajando en la citada empresa, fue dada de baja por enfermedad común, permaneciendo en situación de ILT hasta el 21 de Agosto de 1992 en que fue dada de alta y seguidamente de baja por maternidad, el 22 de Agosto siguiente, abonando el INSS a la actora el subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria, en pago directo, desde la fecha de extinción de la relación laboral. La demandante solicitó del INSS el abono directo de la prestación de ILT por maternidad desde el 22 de Agosto de 1992 siéndole denegada, en 22 de Octubre de 1992, por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en el momento de producirse el hecho causante.

En la sentencia que se compara la actora prestó sus servicios para la empresa "ECF ESPAÑA" desde el 2 de Mayo de 1978 hasta el 2 de Diciembre de 1988 y fue dada de baja médica al 24 de Octubre de 1988 por enfermedad común percibiendo la prestación de ILT desde esa fecha hasta el 30 de Marzo de 1989, en la que es dada de alta por enfermedad común y simultáneamente es dada de baja por maternidad, ese mismo día. El INSS denegó la prestación de maternidad a la actora porque no estaba de alta ni en situación asimilada en la fecha del hecho causante.

No hay duda pues que entre ambas resoluciones existen las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegándose, sin embargo, a pronunciamientos distintos: una concede la prestación solicitada y la otra la deniega.

SEGUNDO

Los preceptos que como infringidos cita la entidad recurrente son los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94 de la misma, con el artículo 4 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 y con el artículo 19 de la Ley 31/84. Lo que en definitiva sostiene la entidad gestora es que la trabajadora, para acceder a la protección que solicita, debe encontrarse en alta o en situación asimilada al alta; y en este caso la actora no estaba en alta, porque se había producido la extinción del contrato de trabajo, y no se encontraba tampoco en ninguna de las situaciones asimiladas al alta que enumera el artículo 4 de la Orden de 13 de Octubre de 1967, añadiendo que la maternidad es situación distinta de la ILT por enfermedad común y que, por lo tanto, para causar derecho a la misma deben reunirse los requisitos previstos precisamente en el momento del hecho causante.

TERCERO

La cuestión suscitada por el Instituto recurrente ha sido ya resuelta, con la finalidad unificadora propia de este recurso, por recientes sentencias como las de 20 de Enero de 1995, dictadas por esta Sala constituida en Pleno y la de 31-1-95, entre otras. La línea jurisprudencial que indican dichas sentencias debe ser ahora reiterada, haciéndose íntegra remisión a los fundamentos que la sustentan. Conforme a la doctrina que sientan, a efectos de la protección por maternidad debe ser conceptuada como situación asimilada al alta la de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, con prestación satisfecha en régimen de pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social después de extinguido el contrato de trabajo, siempre que el alta que finaliza esta situación y la subsiguiente baja médica por maternidad se hubieran producido sin solución de continuidad.

Las razones que sostiene la indicada doctrina, ampliamente expuestas en las citadas sentencias, pueden ser así resumidas:

  1. La inexistencia en nuestro ordenamiento positivo de mandato expreso que establezca situación asimilada al alta para el supuesto de que se trata no debe ser entendida como expresión de voluntad legal negativa al respecto, sino como laguna legal necesitada de integración por los medios establecidos para garantizar la plenitud de dicho ordenamiento, cual el que brinda la analogía.

  2. Al efecto se ha de tener presente lo legalmente establecido para supuesto semejante, como es el de invalidez provisional, la cual actúa como situación asimilada a la del alta para la prestación por desempleo (artículo 2.1 del Real Decreto 625/1985), con igual operatividad en lo relativo a jubilación (artículo 154.3 de la Ley General de la Seguridad Social), muerte y supervivencia (artículo 158.1b) de la Ley últimamente citada), como también para la invalidez permanente, en tanto que la exigencia del alta viene referida al momento en que se actualiza la contingencia determinante (sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1980). Tales supuestos guardan semejanza con el controvertido, pues en todos ellos media incapacidad para el trabajo, baja en la Seguridad Social, sin prestación por desempleo, siendo de apreciar igualmente identidad de razón, derivada de la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en estas situaciones de incapacidad temporal.

  3. Si desde la situación de incapacidad laboral transitoria se puede causar derecho a prestación por desempleo aunque no se esté en alta (artículo 19.1 de la Ley 31/1984), no hay razón para excluir igual regla a efectos de la protección por maternidad.

  4. Aun siendo distintas las contingencias que determinan la situación de incapacidad laboral transitoria que es objeto de protección legal, su disciplina rectora establece interconexión entre las mismas, como lo demuestra el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, en cuanto previene que la beneficiaria, cuando al agotamiento del periodo de descanso obligatorio posterior al parto se hallara necesitada de asistencia sanitaria, habrá de ser considerada en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, con derecho al percibo del correspondiente subsidio.

CUARTO

Al no concurrir pues, las infracciones que se denuncian, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec. nº 4850/93) de 3 de Marzo de 1994, al conocer del de suplicación formulado por la demandante Dª Concepcióncontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona (autos 186/93) en juicio sobre incapacidad laboral transitoria por maternidad seguido por esta última contra la entidad recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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