STS, 6 de Octubre de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:6238
Número de Recurso115/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 115/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de las entidades "Autocares Molist, SA" e "Irbar, SA", contra la sentencia, de fecha 5 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1629/94, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General del Transporte Terrestre, de fecha 22 de octubre de 1993, y resoluciones de 22 de octubre de 1993, de la Dirección General y la desestimación tácita del mismo Ministerio, la resolución publicada en el BOE de 11 de marzo de 1994, de la misma Dirección. Ha sido parte recurrida la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1629/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, se dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Autocares Molist, SA e Irbar, SA contra el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho la resolución impugnada de la Dirección General del Transporte Terrestre, de fecha 22 de octubre de 1993, así como la desestimación tácita por silencio administrativo del citado Ministerio.

Igualmente declaramos ajustadas a Derecho pero sólo para ésta recurrente las resoluciones de 22 de octubre de 1993, de la misma Dirección General y la desestimación tácita del mismo Ministerio, y la resolución, publicada en el BOE de 11 de marzo de 1994, de la misma Dirección y la desestimación tácita del recurso de alzada ante el citado Ministerio; todo ello sin costas. Notifíquese esta sentencia a la empresa adjudicataria Alsa Peninsular, S.A."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de las entidades "Autocares Molist, SA" e "Irbar, SA" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de enero de 2000 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 5 de febrero de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 17 de Junio de 2004 se señaló para votación y fallo el 29 de septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Autocares Molist SA" e "Irbar SA" interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1999 por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1629/1994 por la que resuelve desestimarlo y declarar ajustada a derecho la resolución impugnada de la Dirección General del Transporte Terrestre de 22 de octubre de 1993 así como la desestimación tácita por silencio administrativo del citado Ministerio. Adiciona el fallo que declara ajustado a derecho para el citado recurrente la resolución publicada en el BOE de 11 de marzo de 1994.

SEGUNDO

La revisión de una sentencia en el ámbito del recurso de casación no sólo ha de sujetarse a los estrictos motivos planteados por las partes sino que, en su caso, debe tener en cuenta si el escrito de preparación del recurso se ajusta o no a lo establecido en el art. 89.2 LJCA cuando se sustente en alguno de los motivos enumerados en los apartados c) y d) del art. 88 de la LJCA. La necesidad de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia constituye uno de los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso con sede propia en el escrito de preparación del recurso. Por ello al no haberlo efectuado respecto al motivo de casación aducido al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción art. 73.2 Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, (LOTT) de 30 de julio de 1987 fue declarado inadmisible por la Sección primera de esa Sala mediante auto de 20 de septiembre de 2002.

TERCERO

Sentado lo anterior queda claro que debemos ceñirnos al examen del único motivo del recurso declarado admisible, es decir el identificado por el recurrente como primer motivo de casación.

Se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA reputando una infracción del art. 80 LJCA 1956 (ahora art. 67 LJCA 1998) y del art. 359 LECivil 1881 (art. 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, actualmente en vigor pero que no era aplicable en el momento de dictarse la sentencia impugnada), relativos a la necesidad de decidir todas las cuestiones controvertidas y la necesaria congruencia de las sentencias.

Aduce que el recurso se centraba en dos pretensiones: por un lado, la resolución de 2 de agosto de 1993 desestimando la oferta presentada por la recurrente como técnicamente inadecuada para la concesión del servicio de viajeros entre Gijón y Barcelona y por otro, la adjudicación provisional a favor de Muvasa y Albatbus, SA, convertida luego en definitiva a favor de Alsa peninsular SA. Insiste en que la sentencia se olvida de pronunciarse sobre el argumento actor acerca de la ausencia de ajuste entre la oferta de las adjudicatarias y el pliego de condiciones -faltaba el 6% del IVA, había un descuento por aire acondicionado precio vehículo lo que era obligatorio,...- que debió haber conllevado la exclusión de dicha oferta e impedía la adjudicación del concurso a su favor.

Opone el Abogado del Estado que la sentencia se hace eco de todos cuantos antecedentes resultaban relevantes para resolver el caso acogiendo en su fundamento quinto argumentos contenidos en el informe emitido por el Grupo Técnico que valoró las ofertas presentadas transcribiendo, incluso, parcialmente parte del citado informe. Otro tanto realiza al acoger en su fundamento sexto la valoración técnica contenida en la resolución desestimatoria de 2 de julio de 1993 (sic, en realidad 2 de agosto de 1993).

CUARTO

En efecto el recurso contencioso administrativo se dirigía contra un conjunto de resoluciones excluyendo a las sociedades mercantiles recurrentes del correspondiente concurso (la de 2 de agosto de 1993 que desestimaba la oferta presentada por las recurrente por considerarla técnicamente inadecuada y su ulterior desestimación presunta) y las que adjudicaban primero con carácter provisional (la de 22 de octubre de 1993 y su desestimación por silencio) y posteriormente definitivo (la de 7 de febrero de 1994, publicada en el BOE del 11 de marzo siguiente y su desestimación por silencio) el concurso para la concesión del Servicio de Transporte Público Regular Permanente y de Uso de Viajeros por Carretera entre Gijón y Barcelona (VAC-058).

El fallo de la sentencia resuelve desestimar el recurso y declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas que identifica como la de 22 de octubre de 1993, y la desestimación tácita por silencio del recurso interpuesto frente a ésta, así como la resolución publicada en el BOE de 11 de marzo de 1994, es decir la identificada como dictada el 7 de febrero de 1994 y la desestimación tácita del recurso frente a ella.

La sentencia cuestionada relata los distintos actos impugnados en su fundamento jurídico primero, dedica el segundo a transcribir los prolijos argumentos de la parte actora consignados en su demanda, reserva el tercero para exponer lo vertido por el Abogado del Estado en su contestación de la demanda mientras dedica los números cuarto, quinto y sexto a reflejar los aspectos más significativos del procedimiento de concurso establecido en el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre para adjudicar la explotación de los servicios regulares permanentes de uso general así como lo acreditado en el expediente en el seno del Grupo Técnico y subsiguiente valoración técnica.

En sus fundamento de derecho quinto y sexto afirma :

Quinto

El Grupo Técnico en su estudio (folios 226 a 231 del expediente) procedió a valorar las ofertas y en lo referente a los recurrentes dice que "dado que las ofertas Molist y otro, etc. operaban con costes deducidos en diversas partidas del estudio económico, sin aportar prueba alguna de los descuentos que decían disfrutar, en los mismos, se les solicitó aclaración de dichas circunstancias, advirtiéndoselos que en caso de no resultar justificados dichos descuentos, con la consiguiente reducción del coste directo de explotación , serían desestimadas por considerarse técnicamente inadecuadas. La oferta de Autocares Molist y otro fue desestimada por el motivo citado, ya que achacó a errores mecanográficos la no coincidencia de los valores de amortización y financiación con los que posteriormente operaba, así como quedó sin justificar las reducciones en los peajes y los costes de conservación, que de acuerdo con el contrato de conservación aportado en ese momento como prueba resultaban ser de 15 pesetas/kilómetros en lugar de los 3/kilómetro que figuraba en el estudio económico (folio 227 párrafos segundo y tercero).

Añade Anexo I (párrafo cuarto): "Con posterioridad se han recibido escritos de las empresas Molist y otro alegando contra las ofertas del grupo ALSA, que en modo afecta a la expulsión de la recurrente, y por último (folio 22) después de algunas consideraciones, el Grupo Técnico dice "lo cual, demuestra que tienen más viabilidad económica las ofertas de MUVASA y ALSA , una vez deducido el 6% de IVA en la recaudación, que la de Autocares Molist y muy similar a la de los otros dos reclamantes.

Sexto

Esta valoración técnica ya fue recogida en la resolución de 2 de agosto de 1993, así como en la desestimación tácita del recurso ordinario; y demuestra lo ajustado a derecho de las mismas".

QUINTO

Expuestos los argumentos del motivo y el contenido esencial de la sentencia respecto a las cuestiones que constituyen objeto de este motivo se hace preciso hacer una mención sobre la incongruencia en la línea de lo ya vertido en nuestra sentencia de 16 de junio de 2004. Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado Tribunal (STC 8/2004, de 9 febrero).

Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de forma concisa podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996 ,17 de julio de 2003). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994).

Observamos, por ello, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

SEXTO

Si engarzamos la doctrina jurisprudencial que desarrollan los preceptos que se imputan conculcados, art. 24 CE, art. 359 LECivil 1881, art. 80 LJCA 1956, en realidad el art. 67 LJCA 1998, ya en vigor al tiempo de dictarse la resolución impugnada, con lo argumentando por el recurrente y lo resuelto por el Tribunal de instancia hemos de concluir que no se produce el olvido imputado merecedor del calificativo de incongruencia, en este caso negativa, al atribuir a la sentencia la omisión de resolver sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda.

Si bien de forma breve, aunque contundente, la Sala de instancia se pronuncia acerca de que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de la administración sobre la mayor viabilidad económica de las ofertas presentadas por las empresas que resultaron adjudicatarias provisional y definitivamente. Para ello acoge, sin fisuras, la valoración técnica efectuada por la administración en el proceso selectivo confirmando los actos de adjudicación. No queda, pues, imprejuzgada la pretensión de anulación de las adjudicaciones aunque la Sala no hubiere desmenuzado literalmente los argumentos de las recurrentes sobre tal cuestión. Ciertamente es breve pero no se encuentra frente a valoraciones contradictorias que sí hubiera exigido pormenorizar la opción.

Podrán, pues, las empresas recurrentes no estar conformes con la conclusión a que llega la Sala juzgadora tras valorar la documentación obrante en el expediente administrativo unido a los autos. Mas tal cuestión relativa al atribuido olvido en la tarifa partícipe empresa del incremento correspondiente al 6% de IVA, la diferencia entre un 5 y un 8% del beneficio industrial, el descuento o no del equipo de aire acondicionado exigido con carácter mínimo ,a que alude en el escrito de interposición del recurso de casación ,significa discrepar del contenido del resultado valorativo a que llega el Tribunal de Instancia, que si menciona tales aspectos, para determinar que las resoluciones objeto de impugnación son conformes a derecho.

Tal pretensión está vedada en el ámbito del recurso de casación al no permitir su estricta concepción , tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en esencia trasplantada al actual marco regulado en la LJCA 1998, la revisión de los hechos ante hipotéticos errores en la valoración de la prueba.

Resulta incontrovertible la imposibilidad de revisar en sede casacional el resultado de la prueba salvo que fuere irracional, arbitrario o ilógico, en cuyo caso debería aludirse como infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgar a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, o que contraviniere las reglas de la prueba tasada, es decir las normas que afectan a la eficacia de un determinado medio probatorio o, en caso, las reglas que regulan la carga de la prueba (sentencia de 21 de septiembre de 2004 con cita de otras anteriores).

En el supuesto de entender tal valoración irracional, ilógica o arbitraria debía la parte recurrente haber articulado el correspondiente motivo mas no pretender que se revise el pretendido desajuste o no entre la oferta vencedora y el contenido del Pliego de condiciones del concurso al hilo de una imputada incongruencia omisiva en que no incurre la sentencia de instancia por cuanto da cumplida respuesta a la pretensión. Cuestión distinta es que las empresas recurrentes discrepen de su contenido pretendiendo sustituir la valoración efectuada por la Sala por la suya propia.

Rechazamos, por tanto, el motivo del recurso.

SÉPTIMO

Hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas, art. 139 LJCA, hasta un límite de 1.800 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Autocares Molist SA" e "Irbar SA" contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1999 por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1629/1994 por la que resuelve desestimarlo y declarar ajustada a derecho la resolución impugnada de la Dirección General del Transporte Terrestre de 22 de octubre de 1993 así como la desestimación tácita por silencio administrativo del citado Ministerio. Adiciona el fallo que declara ajustado a derecho para el citado recurrente la resolución publicada en el BOE de 11 de marzo de 1994, la cual debemos confirmar y confirmamos. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta un límite de 1800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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