STS 398/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:1952
Número de Recurso1569/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, rollo de apelación número 408/1.998, como consecuencia de autos número 535/1.996, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid, sobre elevación a escritura pública y resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Antonio y Doña Rosa, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamazo Trueba, en el que son recurridos Don David y Doña Milagros representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales Sr. Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Madrid, fueron vistos los autos número 535/1.996, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don David y Doña Milagros contra Don Jose Antonio y Doña Rosa sobre elevación de contrato a escritura pública, y, tras la reconvención planteada, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: "se condene a los demandados DON Jose Antonio y DOÑA Rosa a elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito con mis patrocinados con fecha 21 de marzo de 1.980 de la vivienda sita en Móstoles, Madrid, CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002, inscrito en el Registro de la Propiedad 2 de Móstoles al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Finca NUM006 y que se acompaña a la presente demanda como documento número 1, bajo apercibimiento de caso de no proceder a su elevación se proceda a la elevación del contrato mencionado por el Juzgado al que corresponda la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "desestime la pretensión del actor condenándole al pago de las costas"; al mismo tiempo formuló reconvención, en la que terminó suplicando que se dicte sentencia "por virtud de la cual, admitiendo la demanda reconvencional, declare resuelto el contrato de compra-venta suscrito entre las partes, condene a los demandados, a estar y pasar por tal declaración y a dejar, en el improrrogable plazo de 30 días el piso objeto de esta litis libre, vacuo y a disposición del reconviniente, disponiendo que el mismo haga suyas las cantidades entregadas por los reconvenidos a cuenta del precio, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula tercera del contrato, en concepto de disfrute de la vivienda desde el momento del impago hasta el día de hoy, con expresa condena al pago de las costas que genere el procedimiento".

Dado traslado a la parte actora de la reconvención interpuesta de contrario, contestó a la misma, y tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por solicitar que "se sirva dictar sentencia desestimando la misma con imposición de costas por su temeridad y mala fe al promover la presente reconvención sin fundamento alguno". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. LUISA AGUIAR MERINO en nombre y representación de D. David (y) Milagros contra D. Jose Antonio y Rosa debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos deducidos contra el mismo con expresa imposición de costas a la parte actora. / Que estimando la demanda reconvencional presentada por DÑA CARMEN REIMUNDE DE ALFARO en nombre y representación de Jose Antonio y Rosa contra D. David y DÑA. Milagros debo declarar y declaro resuelto el contrato de compra-venta, suscrito entre las partes con fecha 21 de marzo de

1.980, referente al inmueble sito en Móstoles, Madrid, CALLE000 número NUM000, NUM001 - NUM002

, inscrito en el Registro de la Propiedad de Móstoles, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005

, finca NUM006, condenando a los demandantes reconvenidos a estar y pasar por esta declaración y a que desalojen el referido inmueble dentro del plazo de 30 días, a contar desde la firmeza de esta resolución, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de los demandados reconvincentes, condenándoles de igual manera a la pérdida de las cantidades entregadas que harán suyas los reconvincentes, en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, en concepto de disfrute de la vivienda, todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte reconvenida".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.999, cuyo fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Aguiar Merino, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia, con revocación de la meritada resolución DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a la elevación a público del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 21 de marzo de 1.980 y relativo al piso sito en la localidad de Móstoles CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . Igualmente debemos absolver y absolvemos a los actores de la reconvención formulada. Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución."

TERCERO

La representación procesal de Jose Antonio y Rosa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido error en la valoración de la prueba obrante en autos".

Segundo

"Al amparo del motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate", citando como precepto infringido el artículo 1.504 del Código Civil, en relación con el artículo 1.124 del mismo Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso, por la representación procesal de Don David y Doña Milagros se ha presentado escrito de impugnación al mismo, alegando expresamente la cuantía insuficiente.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen del recurso exige, con carácter previo, que se consideren las alegaciones realizadas por la parte recurrida, respecto de la insuficiencia de la cuantía.

La parte actora al presentar su demanda no hizo concreción alguna sobre la cuantía de la misma, ni siquiera remitiéndose de forma genérica al artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte la representación procesal de los demandados no hizo mención tampoco a la cuantía, en su contestación a la demanda, pero sí en la reconvención, al mismo tiempo formulada, en la que textualmente dice que a los efectos de determinar la cuantía exacta del procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto 1º, se ha tenido en cuenta que el precio de la compra del piso en el contrato privado (2.600.000 pesetas), el índice de precios al consumo de marzo de 1.980, fecha del contrato, publicado por Orden de 28 de diciembre de 1.994 en el B.O.E. de 31 de diciembre (35'304) y el índice último proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística al mes de abril de 1.996 (118'9, último conocido en el momento de presentarse esta demanda) y, una vez establecida la regla tres correspondiente, el valor actualizado del inmueble resulta ser 8.756.500 pesetas, que es el valor de la demanda". La parte actora- reconvenida al contestar a la reconvención no alegó nada en relación con la cuantía de la misma. Para el acceso a casación es necesario valorar independientemente la demanda de la reconvención, como así hay que hacerlo para la determinación del procedimiento por el que ha de discurrir el litigio (art. 489.17ª LECiv .). es decir, la cuantía no viene determinada por la suma de las demandas principal y reconvencional, al tratarse de acciones independientes (Sentencias de 17 de febrero, 21 de mayo de 1992, y 22 de junio de 1993, 30 de julio de 1.996, 15 de febrero de 1997, 11 de marzo de 1997, 18 de julio de 1997, 23 de mayo de 1998, y 8 de noviembre de 2.002 entre otras muchas). La demanda principal, en el caso concreto, tuvo por objeto la elevación a público del documento privado de compra venta de fecha 21 de marzo de 1.980, por medio del cual los recurrentes vendieron el inmueble a que se refiere en el precio convenido de 2.600.000 ptas, mientras que a través de la reconvención se pretendió la resolución del citado contrato de compraventa.

La recurrente sostiene que la cuantía litigiosa supera la exigida legalmente para recurrir en casación, al amparo del número primero del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando el valor del inmueble objeto de la compraventa, mientras que esta Sala tiene declarado de antiguo que la regla séptima del artículo 489 es prevalente sobre la regla primera del mismo artículo, pues si el vendedor pide el cumplimiento pretenderá el pago del precio pactado o de la parte aplazada pendiente de pago, y si pide la resolución generalmente será con base en el impago total o parcial de dicho precio, con independencia del valor de mercado de la cosa vendida al tiempo de interponerse la demanda, como señala la Sentencia de 16 de julio de 1.996 (rec. 1867/1.995 ), por lo que el valor económico del presente litigio no puede superar en la hipótesis más favorable al actor la cifra de 2.600.000 pesetas, precio de la compraventa incluidos los intereses, que opera como límite máximo a la cuantía por aplicación del artículo 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881 establece que En los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos, sin que a esa cuantía haya que sumar cantidad alguna por la petición realizada en el suplico de la demanda para que se declare la pérdida de las cantidades entregadas por los demandados puesto que forma parte de la misma acción (Sentencia de 20 de noviembre de 2006 ).

SEGUNDO

Es doctrina reiterada la de que las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de "ius cogens" o de derecho necesario, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, obligando a los propios Tribunales, que han de acusar su infracción de oficio (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001 ). Recuérdese que el artículo 1.687-1º letra c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las Sentencias definitivas sean susceptibles de casación que la cuantía litigiosa del asunto exceda de seis millones de pesetas. Consecuentemente con la doctrina tradicional y constante de esta Sala de que las causas de inadmisión son causas de desestimación a la hora de resolver el recurso, procede desestimar el interpuesto (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000, y más recientemente, en la de 20 de noviembre de 2.006 (rec. 479/2000), y 15 de enero de 2.007 (rec. 2949/1.999).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a los recurrentes (artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio y Rosa contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en autos, juicio de menor cuantía número 535/1.996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid por Don David y Milagros contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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