STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:457
Número de Recurso31/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ente Público RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 dictada en el recurso de apelación número 642/05 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre contratación de servicios por el Ente Público Radiotelevisión Valenciana.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIA, representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 642/05, interpuesto contra sentencia de fecha 20 de enero de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Valencia (Procedimiento Ordinario 355/03 ), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 20 de febrero de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana García Yacer Bort, en nombre y representación, del Ente Público RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA y la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., contra la sentencia nº 15/04 de fecha 20.1.2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Valencia, y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos, todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley la representación procesal del Ente Público RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, haciéndolo mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte sentencia en la que estimando este recurso, fije como doctrina legal la que se postula en el apartado IV del mismo, a los fines de este recurso, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia en estos autos impugnada, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

La doctrina legal que se contiene en el referido apartado IV es del siguiente tenor:

El concepto ejecución a que alude el art. 6 de la Ley 46/1983 de 26 de diciembre de Regulación del Tercer Canal de Televisión, no reclama un absoluto despliegue de la totalidad de las prestaciones en las que se materializa la gestión del servicio público que se concede a las Comunidades Autónomas por parte de la sociedad anónima constituida al efecto en cada una de ellas, por lo que, en tanto en cuanto no se transfieran a terceros las facultades de dirección, planificación y control de dicho servicio público es factible la colaboración de éstos en el suministro de contenidos audiovisuales para su emisión en la programación televisiva, la intermediación en la venta de espacios publicitarios y derechos de emisión de programas y la asistencia técnica para la edición de los programas informativos, ya que estas actividades no constituyen prestaciones principales del servicio público televisivo no susceptibles de contratación con el sector privado

.

TERCERO

La representación procesal de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIA formuló alegaciones al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso, con los efectos legales pertinentes, y entre ellos la condena en costas a la recurrente".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló igualmente alegaciones al recurso y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, su desestimación".

QUINTO

Dada audiencia del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se postula la desestimación del presente recurso de casación en interés de la ley.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 21 de diciembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Este recurso de casación en interés de la Ley es idéntico, en lo esencial, a aquéllos que resolvimos en las sentencias de 27 de junio de 2006 y 17 y 19 de enero y 7 de febrero (dos) de 2007, dictadas respectivamente en los recursos de casación en interés de la Ley números 74/2004, 17/2006, 3/2006, 62/2005 y 64/2005, en los que también fue parte recurrente el Ente Público Radiotelevisión Valenciana. Por ello y en aplicación del principio de unidad de doctrina, procede llegar ahora al mismo pronunciamiento de inadmisión entonces alcanzado; imponiendo a la parte recurrente las costas causadas, con el límite máximo, en cuanto a los honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas, de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación en interés de la Ley número 31/2006, interpuesto por el Ente Público "Radiotelevisión Valenciana" contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de febrero de 2006, recaída en el recurso de apelación número 642 de 2005. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso, con el límite fijado en el fundamento de derecho único de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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