STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7427
Número de Recurso8663/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pérez Saavedra, en representación de DON Carlos José , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1993 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 794/1992. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 794/1992, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1993, cuyo fallo dice literalmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 794/1992 interpuesto por el Letrado Sr. D. Juan Antonio Dávila García-Miranda en nombre, representación y defensa de D. Carlos José , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de noviembre de 1989 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal del Sr. Carlos José , invocando, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., como único motivo, la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 noviembre de 1987 y 3 de marzo de 1989, o, alternativamente, "si no considerase la Sala la posibilidad de recurso contemplada en el nº 4 del art. 95 de la Ley Reguladora, se invoca el art. 102..a), en su nº 1, casación para la unificación de doctrina", como se escribe literalmente en el apartado 5º.II del escrito dei interposición, que concluye suplicando de la Sala "se sirva dictar sentencia en la que estimando y admitiendo el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y estime la demanda de esta parte, declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas e impugnadas, ordenando se haga efectivo a mi representado el premio referido de 6.000.000 pts. por las razones alegadas, más los intereses devengados y condena en costas a la Administración, considerando, además, una pretensión de enriquecimiento injusto lo resuelto por la misma. Y este fallo se acuerde, bien por aplicación del nº 4 del art. 95 o de no estimarlo aplicable, por aplicación del nº 1 del art. 102.a), o como más sea procedente en Derecho".

TERCERO

Mediante providencia de 5 de octubre de 1995 el recurso de casación fue admitido.

CUARTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Rechaza que la sentencia haya incurrido en infracción de la jurisprudencia invocada, mantiene que el recurrente se limita a manifestar su discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de la Audiencia Nacional, lo que escapa del ámbito casacional según la doctrina establecida, entre otras, en la STS de 21 de noviembre de 1993, y alega finalmente la inadmisibilidad del recurso por haber planteado en términos alternativos dos tipos de recursos de casación diferentes. Suplica sentencia que desestime el recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, el demandante, hoy recurrente en casación, fijó la cuantía de las pretensiones deducidas en la cantidad de 6.000.000 pts., exacto importe de los décimos de lotería que, según su versión, le habían sido sustraídos con violencia y que resultaron premiados en el correspondientes sorteo. Esa misma cantidad fue la exclusivamente reclamada en el suplico del escrito de demanda deducido ante la Audiencia Nacional. El Tribunal "a quo" ha desestimado la pretensión deducida. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se dice textualmente: "la parte recurrente no logra probar que en el establecimiento lotero se vendiera lotería al recurrente, aunque si se prueba que se vendió, pero no a quien se vendió, y si se prueba que hubo atraco, pero no se prueba que hubiera sustracción de lotería ni mucho menos que esa lotería sustraída fuera la que se dice premiada, y si bien nadie se ha presentado a cobrar el premio, de ahí tampoco se puede deducir con certeza que haya sido robado y que haya sido robado ese número premiado, ni a esa persona que hoy recurre". Hechos probados de los que necesariamente tenemos ahora que partir.

SEGUNDO

En este recurso de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., invocando la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987 y 3 de marzo de 1989, se nos pide que revoquemos la sentencia impugnada y declaremos el derecho al cobro de aquella cantidad de 6.000.000 pts., incrementada con el importe de los intereses legales y el de las costas. No ha lugar al recurso por las siguientes razones: a) porque se combate una sentencia que no es susceptible de recurso de casación al no exceder la cuantía del recurso de 6.000.000 pts. (art 93.2.b) de la L.J.), ya que, de acuerdo con el art. 51.1.a) de la L.J., no pueden tenerse en cuenta los intereses (que además no fueron reclamados en la instancia) ni tampoco el importe de las costas, de suerte que el recurso debió haber sido declarado inadmisible en el trámite correspondiente (ex art. 100.2.a), último inciso, de la L.J.), lo que ahora no impide su desestimación; b) porque el recurso está defectuosamente formulado al haberse deducido en términos alternativos dos tipos de recursos entre si incompatibles, el de casación y el de casación para unificación de doctrina, incompatibilidad declarada por reiterada jurisprudencia (STS de 8 de noviembre de 2000, recurso de casación para unificación de doctrina 1650/2000 y ATS de 30 de abril de 1998, recurso de casación 2014/1998); c) porque teniendo en cuenta los hechos que la sentencia declara probados, no es aplicable la jurisprudencia de las dos sentencias que cita, relativas a supuestos en que concurren circunstancias diferentes y d) porque en este caso hemos de seguir la jurisprudencia sentada en la reciente sentencia de esa misma Sala de 20 de abril de 2001 (recurso de casación 3425/1994) en la que hemos dicho:

"Es cierto que esta misma Sala en una serie de sentencias dictadas a partir de la de 2 de diciembre de 1987 introdujo determinadas inflexiones en la interpretación del referido artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, admitiendo que "cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello" procedía el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado. Doctrina que hemos mantenido y matizado, sucesivamente, en otras sentencias del mismo signo -las de 8 de febrero de 1988, 3 de marzo de 1989, 13 de julio de 1990 y 11 de noviembre de 1994-, de modo que aquélla conclusión sólo es admisible cuando los elementos de prueba "no permitan abrigar duda alguna sobre la legitimidad posesoria del reclamante ni sobre la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción del billete premiado y el que por extravío o destrucción no pudo presentarse", según afirmamos literalmente en la de 3 de marzo de 1989. A diferencia de aquellos casos, en éste la Sala de instancia no ha tenido por "indubitados" los hechos que el actor consideró ante ella y sigue ahora considerando probados".

También hemos afirmado en esta misma sentencia:

"En estas circunstancias no es posible aplicar al caso de autos la doctrina jurisprudencial de las sentencias a las que antes hemos hecho referencia acerca de la presentación de los décimos premiados, esto es, la que flexibiliza la interpretación del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías. Doctrina a la que el recurrente trataba de acogerse sin tener en cuenta que aquellas mismas sentencias (por todas, a estos efectos, la de 2 de febrero de 1988) habían negado que fuera aplicable a casos en los que existía una cierta "confusión" en las circunstancias de hecho concurrentes y no podía hablarse de una "prueba indubitada" de éstas, como aquí ocurre".

TERCERO

Por estas cuatro razones, no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente por exigencias de lo establecido en el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pérez Saavedra, en representación de DON Carlos José , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1993 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 794/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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