STS 543/2000, 2 de Junio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:4536
Número de Recurso2100/1995
Procedimiento01
Número de Resolución543/2000
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos civiles de Protección de derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto D. F.Y.D.I.M.U.D.I.A.B.D.M.C.Z.D.M.A.C.Y.D.A.G.C., representados por el Procurador de los Tribunales D.J.M.D.D.A.

siendo parte recurrida D. E.R.G., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª A.M.R. y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. G.M., en nombre y representación de D. E.R.G., formuló demanda de protección del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Sebastián, contra D. F.M.U.I.M.U.D.I.A.B.D.A.V.L.D.M.C.Z.D.M.A.C.D.J.M.S.D.A.G.C.Y.E.O.R., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la cual : "Primero. Declare el contenido de la letra de la canción "podredumbre" constituye una grave intromisión ilegítima en el honor de mi representado D. E.R.G., siendo constitutiva de una grave difamación, causando con ello un desmerecimiento público y graves daños morales al actor de esta demanda. Segundo. Que la utilización de la imagen de mi representado ha sido utilizada indebidamente con la sola finalidad de agravar el contenido difamatorio de la acción de los demandados, incurriendo en una grave intromisión ilegítima en el honor de mi mandante. Tercero. Se condene de forma conjunta y solidaria a los demandados D. F.M.D.I.M.D.K.A.D.M.A.D.M.B.D.J.M.D.A.G.C.Y.E.O.R.

    a: a) Aceptar y someterse a la precedente declaración advirtiéndoles que en lo sucesivo deberán abstenerse de realizar intromisiones semejantes referentes a mi patrocinado; b) Abstenerse de volver a incluir en sucesivas posibles reediciones discográficas la canción objeto de la demanda; c) abstenerse de interpretar en cualesquiera de sus actuaciones la referida canción; d) pagar a mi representado la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000.- ptas) en concepto de indemnización por los graves daños morales ocasionados al mismo, con los intereses legales que se produzcan, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda , se confirió a los demandados el plazo de seis días para comparecer y contestar a la misma, asimismo se acordó la notificación de la resolución al Ministerio Fiscal. El procurador de los Tribunales D.F.M. en representación de D. F.E.I.M.U.D.I.A.Y.D.A.V.L., presentó escrito de contestación a la demanda en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda por estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o en su defecto por razón del fondo de la cuestión con expresa imposición de costas a la parte demandante; finalmente el Procurador de los Tribunales D.F.M. en nombre y representación de D. M.C.Z.D.M.A.C.D.J.M.S.Y.D.M.G.C., contestó asimismo a la demanda formulada de adverso y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia apreciando la falta de legitimación pasiva de aquéllos y subsidiariamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Sebastián, dictó sentencia en fecha tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por E.R.G. frente aF.M.I.M.I.A.B.A.V.L.M.C.Z.M.A.C.J.M.S.A.G.C.Y.E.O.R., imponiendo al demandante las costas procesales causadas en la Instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. E.R.G.

contra la sentencia de fecha 3 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de San Sebastián debemos declarar y declaramos que el contenido de la letra de la canción "podredumbre" constituye una grave intromisión ilegítima en el honor de D.E.R.G., siendo constitutiva de una grave difamación y causando con ello un desmerecimiento público y graves daños morales al mismo, y debemos condenar como condenamos a D. F.E.I.M.U.D.I.A.D.M.C.D.M.A.D.A.G.Y.E.O.R.

a: Aceptar y someterse a la precedente declaración advirtiéndoles de que en lo sucesivo deberán abstenerse de realizar intromisiones semejantes referentes al demandante. Abstenerse de volver a incluir en sucesivas reediciones discográficas la canción objeto de la demanda. Abstenerse de interpretar en cualesquiera de sus actuaciones la referida canción y que abonen de forma conjunta y solidaria al actor la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS. Se absuelve a D. J.M.de todas las peticiones contra él formuladas y no se hace especial mención de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D.J.M.D.D.A., en nombre y representación de D. F.Y.D.I.M.U.D.I.A.B.D.M.C.Z.D.M.A.C.Y.D.A.G.C., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se ampara en el inciso primero del nº 3 del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia. La infracción se produce, porque el Fallo de la sentencia viola el art.

    359 de la LEC. Se viola el art. 359 de la Ley Procesal, al no contener la sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre D. A.V.

    L.que intervino en autos, como parte demandada y recurrida. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. nº 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución. TERCERO.- Se ampara en el inciso primero del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir la sentencia recurrida, las normas reguladoras de la sentencia. La infracción se produce porque el Fallo de la sentencia viola, por inaplicación los arts. 359 y 361 de la Ley Procesal, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil. al no pronunciarse sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, planteada en relación con D. M.A.C.L., de forma expresa y por escrito, en acto de la vista del art. 756 de la Ley Procesal. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso. la infracción de las normas del ordenamiento jurídico se produce al inaplicar la sentencia recurrida lo dispuesto en el inciso final del primer párrafo del art. 1139, en relación con los arts. 1151 y 1137, del Código Civil y la infracción de la jurisprudencia al inaplicar la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, ambas violaciones en relación con los arts. 24.1 y 2 de la Constitución, por cuanto que, como se denuncio en la vista del art. 756 de la LEC, ante el Juzgado de Primera Instancia, la demanda no se dirigió contra D. M.A.C.L., no obstante su condición de litisconsorte pasivo necesario y legal. QUINTO.- Se ampara en el art. 1962.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, al violar la sentencia recurrida el art. 24.1 y 2 de la Constitución, que amparan respectivamente el derecho a no ser avocado a la indefensión y el derecho al proceso con todas las garantías y a los medios de prueba, en relación con la tutela judicial y el art. 9.3 del mismo Texto, que garantiza la seguridad jurídica. También se ampara el motivo en el nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del art.

    1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, al violar la sentencia recurrida el art. 24.1 de la Constitución, que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva. También se ampara el motivo en el nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La infracción se produce por inaplicar la sentencia las normas valorativas de la prueba, contenidas en los artículos 1232 del Código Civil y último párrafo del art. 580 y Primero del art. 512, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Al amparo del nº 4 del art.

    1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicar la sentencia indebidamente los arts.

    7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo. Resulta indebida la aplicación de los preceptos mencionados, en relación con el art. 1.1 de la citada Ley Orgánica 1/82 y el principio general de derecho, según el cual para que haya obligación de responder de un daño o hecho que lo produce es preciso que sea atribuible al agente, principio de autoría y causalidad recogido en los arts. 1902 y 1903 del C.C. y con los arts.

    1090, 1093 y 4.3 de dicho Código y Jurisprudencia que los aplica. NOVENO.- Se ampara en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso. la infracción se produce al violar la sentencia el art.

    20.1 en sus apartados a), b) y d) de la Constitución. El art. 5.4 de la L.O.P.J. ampara también el presente motivo. DECIMO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, por aplicar la sentencia indebidamente los arts. 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo. resulta indebida la aplicación de los preceptos mencionados, al constituir la expresión reprochada ejercicio del derecho a la liberta de expresión y no constituir en consecuencia intromisión en el derecho al honor del actor. UNDECIMO .- Que se articula para el supuesto de que prospere el motivo sexto. Se ampara en el art. 1692 nº 4 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, al violarse el art. 20.1 d) de la Constitución en relación con la jurisprudencia sobre el reportaje neutral contenido entre otras en las sentencias 232/93, 41/94 y del T.S. 2.2.93, 24.11.93, 17.2.94 y 5.4.94 ya citadas, por cuanto de prosperar el motivo sexto del presente recurso y para el supuesto que se plantea exclusivamente a efectos dialécticos, de que se considere que el texto del dialogo de Ustelkeria relacionaba directa y concretamente al actor con la desaparición dela cocaína en la Comisaría de Irún, la utilización del hecho constituiría reproducción de noticia de prensa a los efectos de la obra artística. DUODECIMO Se ampara en el art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al violar la sentencia recurrida el art. 8.1 (inciso final) de la L.O. 1/82 de 5 de mayo, en relación con el art. 20.1 a), b) y d) de la Constitución. La violación se produce habida cuenta de las circunstancias concurrentes,

    (Gravedad del problema de la droga, tráfico y corrupción, etc) y de la función, finalidad y objetivo a que responde la obra creada. DECIMOTERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso. Se infringen las normas del art. 9 de la Ley 1/82 de 5 de mayo y la Jurisprudencia que lo aplica, en la determinación y valoración de los criterios para la indemnización".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, en entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª A.M.R., en nombre y representación de D. E.R.G., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, y declara que "el contenido de la canción "podredumbre" constituye una grave intromisión ilegítima en el honor de D. E.R.G., siendo constitutiva de una grave difamación y causando con ello un desmerecimiento público y graves daños morales al mismo" y condena a D. F.E.I.M.U.D.I.A.D.M.C.D.M.A.D.A.G.Y.E.O.R.

a : aceptar y someterse a la precedente declaración advirtiéndoles de que en lo sucesivo deberán abstenerse de realizar intromisiones semejantes referentes al demandante; abstenerse de volver a incluir en sucesivas reediciones discográficas la canción objeto de la demanda; abstenerse de interpretar en cualquiera de sus actuaciones la referida canción y a que abonen de forma conjunta y solidaria al actor la suma de quince millones de pesetas. La sentencia absuelve a don J.M.

La demanda inicial de los autos de que nace este recurso de casación se basa en el texto de la canción número 13, grabada en la cara b del disco de larga duración del grupo musical Negu Gorriak titulado Gure Jarrera, canción titulada "Podredumbre" y cuyo texto es el siguiente: "X.- No has leído que trae el Egunkaria?. Lo del teniente coronel Rodríguez Galindo?. K.- ¿Quien? ¿El Guardia Civil?. ¿El comandante del cuartel de Intxaurrondo? ¿Uno de los principales responsables de la lucha antiterrorismo? X.- Y además del principal responsable de la podredumbre que te voy a contar ahora. Sirviéndose de los grupos antiterroristas, realizaba operaciones de narco tráfico. K.- Entonces, el caso de la desaparición de la coca en Irún en la llamada operación Bidasoa estará también relacionado. X.- Pues claro! Hace dos años en mayo, la Guardia Civil pilló una tonelada de coca y en el comisaria desaparecieron 150 Kilos. K.- Vaya jodida mierda! Ya sabes, como mas los intereses políticos y los intereses económicos, la hemos cagado. X.- Eh Kaki! Sabes lo que haría yo.......legalizar la droga. K.- Bueno, en tiempos de la Ley Seca, en América, salieron más mafias que nunca. X.- Muchas más adulteraciones y encima bebió más que nunca. K.- Hombre, si se legalizara, el primer proble ma estaría solucionado y no es poco. Ya no me alucina nada".

En el interior de la carátula del disco, en el cuadernillo en que se recogen las letras de las canciones, sobre la foto del demandante, representado en uniforme del Cuerpo de la Guardia Civil, se sobrepone la palabra "podredumbre", traducida al francés, alemán, euskera, italiano, gallego, inglés y catalán.

Segundo

Al amparo del inciso primero del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 359 de esta Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta, infracción que se comete, se dice, al no contener la sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre D. A.V.L.que intervino en autos como parte demandada y recurrida.

Si bien es cierto que don A.V.L.se personó en autos como parte demandada, lo fue como editor del disco bajo el sello discográfico Esan Ozenki Records; dirigida la demanda contra Esan Ozenqui Records, empresa editora del disco, y condenada esta empresa por la sentencia recurrida, ésta guarda la debida conformidad con los elementos subjetivos de la acción ejercitada por lo que no existe incongruencia alguna en la resolución recaída. Por otra parte, y esto es mas importante, tratándose, según los recurrentes, de la omisión de pronunciamiento respecto de uno de los codemandados, únicamente estaría legitimada para formular un motivo de casación con ese contenido la parte demandante, perjudicada por esa pretendida omisión, no los codemandados. En consecuencia se desestima el motivo al igual que el segundo en que, alegando infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución, se viene a reproducir el motivo anterior.

Tercero

Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 359 y 361 de la Ley Procesal, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, "al no pronunciarse sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, planteada en relación con D. M.A.C.L., de forma expresa y por escrito, en el acto de la vista del art. 756 de la Ley Procesal, en el trámite de primera instancia, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, ampliando en este sentido la causa petendi de dicha excepción articulada en los escritos de contestación a la demanda". Tal formulación del motivo lo descalifica por sí sola ya que implica desconocer la función delimitadora delos escritos iniciales, demanda y contestación, respecto del objeto del proceso, que impide que, en fase posterior, como es el de la vista en el proceso incidental, puedan variarse las pretensiones de las partes, modificando la causa petendi alegada en la contestación a la demanda la excepción de litisconsorcio pasivo por no haber sido demandados los responsables del periódico Egunkaria, a tal fundamentación de la excepción propuesta ha de atenerse el Juzgador, sin perjuicio de la facultad de apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo cuando entienda que debieron ser traídos a juicio personas que no fueron demandadas. Procede así la desestimación del motivo.

Cuarto

Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la inaplicación por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el inciso final del primer párrafo del art.

1139 en relación con los arts. 1151 y 1137, del Código Civil y la infracción de la jurisprudencia al inaplicar la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, contenida en las resoluciones que cita, y en relación con el art. 24,1 y 2 de la Constitución, por cuanto que no se dirigió la demanda contra D. M.A.L.C., quien, según resulta de la prueba obrante en autos es copropietario de la pieza Ustelkería.

No obstante lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución para rechazar el motivo tercero en que se alegaba incongruencia de la sentencia, procede entrar en el estudio del presente habida cuenta que la falta de litisconsorcio pasivo necesario puede ser examinada y, en su caso, apreciada de oficio en cualquiera de las fases del proceso.

Tiene reiteradamente declarado esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario , figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida.

De acuerdo con la documentación aportada a los autos, expedida por la Sociedad General de Autores de España (folios 685 a 703 de los autos de primera instancia), las personas que figuran como autores de la letra en la obra "USTELKERIA" son F.M.U.I.M.U. y M.A.C.L., y como autores de la música de esa obra, los tres citados eI.A.B.. Nos encontramos, por tanto, ante una obra resultado de la intervención coetánea de varias personas con la finalidad de lograr una única obra, cuya titularidad corresponde a todas ellas; se trata de una obra de colaboración de aquellas a que se refiere el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, tanto en su texto de 11 de noviembre de 1987 como del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, según el cual "Los derechos de una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos", rigiéndose esta situación de comunidad en lo no previsto en esta Ley, por las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes (art. 7.4 de dicha Ley), es decir, por los arts. 392 y siguientes del Código.

Acogidas por la sentencia recurrida en casación las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con la declaración de que la letra de la canción constituye una grave intromisión ilegítima en el honor del demandante, con el mandato a los demandados de no volver a incluir en sucesivas reediciones discográficas la canción objeto de la demanda y la abstención de interpretar en cualquiera de sus actuaciones la referida canción, tales pretensiones y declaraciones de la sentencia recurrida afectan directamente al derecho moral y a los derechos de explotación de los autores de la obra que, prácticamente, quedan anulados o extinguidos, autores entre los que se encuentra don M.A.C.L. quien resulta privado de esos derechos como autor del texto de la canción sin haber sido oído. No es aplicable al caso la doctrina emanada de esta Sala en procedimientos de esta clase que establece la responsabilidad solidaria entre autor, director de la publicación y empresa editora que niega la falta de litisconsorcio pasivo necesario en caso de que no se demande a todos ellos, precisamente por esa razón de solidaridad derivada de una conjunción de conductas diferenciadas de distinta naturaleza imputable a cada uno de ellos. En el caso, se está ante una acción única imputable a varios autores (la creación del texto denunciado), en la que no pueden establecerse, a estos efectos, grados de participación por ser resultado de un trabajo coordinado a ese fin. En conclusión, ha de afirmarse que debió de ser llamado al proceso donM.A.C.L.

al resultar directamente afectados por la sentencia sus derechos de autor, debiendo estimarse, por ello, este cuarto motivo del recurso y apreciarse por esta Sala la falta de litisconsorcio pasivo con la consiguie nte absolución en la instancia de los demandados, sin que proceda entrar en el examen de los restantes motivos del recurso.

Quinto

La estimación del recurso de casación determina, conforme al art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las costas de primera y segunda instancia, no obstante la desestimación de la demanda, no procede su imposición a la parte actora ya que en el caso concurren circunstancias excepcionales al resultar provocada la falta de litis consorcio que se estima por la falta de mención en el cuaderno que acompaña al disco, de don M.A.C.L. como coautor de la letra y música de la canción objeto del litigio figurando sólo los nombres de los otros codemandados; tal omisión es lo que, razonablemente, dio lugar a que solo quienes allí aparecían fueran demandados y sin que en su contestación a la demanda los demás coautores hicieran alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por esa razón que no podían desconocer; deberá, por ello, cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con los arts. 523.1 y 896.3 de la Ley Procesal Civil.

.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.F.Y.D.I.M.U.D.I.A.B.D.M.C.Z.D.M.A.C.Y.D.A.G.C.

contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que casamos y anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián de fecha de tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro, apreciando la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don E.R.G., absolviendo en la instancia a los demandados. Sin hacer expresa condena en las costas de las instancias ni en las de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.-IG.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.A.N.-.A.G.B.-.O.M.

.- firmados y rubricados.

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