STS 831/1999, 13 de Octubre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso204/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución831/1999
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación D. Juan Franciscocon el Letrado D. Vicente Ramón Quiles y por el Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de "GAN, Incendios, Accidentes, Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros, Incendios, Accidentes y Riesgos Diversos, S.A. con el Letrado D. Rafael Lucea Martínez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de D. Juan Francisco, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Compañía de Seguros GAN INCENDIE ACCIDENTS, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que contenga alguno de los siguientes pronunciamientos: a) La declaración de que la entidad demandada, Compañía de Seguros GAN INCENDIE ACCIDENTS, está obligada a pagar al actor, D. Juan Francisco, la cantidad de 25.275.000 de ptas. importe de los daños ocasionados en la propiedad asegurada de éste por los incendios de 20 y 29 de mayo de 1986, incrementada dicha suma con los intereses devengados, al 20% anual, desde la segunda de estas dos fechas, es decir, desde el 29 de mayo de 1986. b) La declaración de que la citada demandada está obligada - alternativamente- a consentir y dar las instrucciones precisas para que los peritos en su día designados -Sres. Jesús Manuely Jose María- emitan su correspondiente dictamen con eventual intervención de un dirimente en caso de discrepancia, en cuyo dictamen habrán de valorarse los daños ocasionados por los anteriores incendios cuyo importe deberá ser pagado al actor por la demandada con el interés del 20% anual devengado desde el 29 de mayo de 1986: actuaciones, las anteriormente expuestas, que deberán practicarse en periodo de las posibles acciones de impugnación de los citados dictámenes periciales previstas en el artículo 38 de la Ley de 8 de octubre de 1980. Y, de resultas de los precedentes pronunciamientos declarativos que hayan sido acogidos, se condene a la parte demandada a estar y pasar por ellos, a cumplirlos y al pago de las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Mª de los Angeles D´Amato Martín , en nombre y representación de la Compañía de Seguros GAN INCENDIE ACCIDENTS, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con la absolución del demandado y con la expresa imposición de costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la Compañía de Seguros GAN INCENDIE ACCIDENTS, S.A., para condenar a la misma al pago de los veinticinco millones doscientas setenta y cinco mil pesetas reclamadas, más el interés de dicha cantidad al 20% anual desde el 25 de noviembre de 1986. Sin costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Mª de los Angeles D´Amato Martín , en nombre y representación de la Compañía de Seguros GAN INCENDIE ACCIDENTS, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª de los Angeles D´Amato Martín , en nombre y representación de "GAN, Incendios, Accidentes, Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros, Incendios, Accidentes y Riesgos Diversos, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta capital en fecha 5 de junio de 1992, en los autos de menor cuantía de los que este rollo dimana, confirmamos la expresada resolución en cuanto es condenatoria de la referida compañía de seguros a abonar al actor D. Juan Franciscoindemnización por los daños causados en el "DIRECCION000", también conocido por "DIRECCION001", de su propiedad, por los incendios ocurridos los días 20 y 29 de mayo de 1986, pero la revocamos en cuanto fija dicha indemnización en 25.275.000 de pesetas, pues al respecto debemos declarar y declaramos que dicha aseguradora está obligada a consentir y dar las instrucciones precisas para que los peritos en su día designados, Don. Jesús Manuely Jose María, emitan su correspondiente dictamen con eventual intervención de un dirimente en caso de discrepancia, actuaciones que deberán practicar en ejecución de sentencia, sin perjuicio de las posibles acciones de impugnación previstas en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro, debiendo devengar la cantidad resultante una vez quede definitivamente fijada en dicha fase procesal el interés del 20% anual; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación D. Juan Francisco, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción por interpretación errónea del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro (ley 50/80). SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por interpretación errónea, o en su caso, por aplicación indebida del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/80). CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/80). QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial, relativa a la validez de la peritación de un siniestro realizada por una sola de las partes interesadas, -asegurador y asegurado- ante la falta de diligencia o morosidad de la otra. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por no aplicación del artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Violación por aplicación indebida de los artículos 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la práctica de la prueba pericial.

  1. - El Procurador D. César de Frias Benito, en nombre y representación de "GAN, Incendios, Accidentes, Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros, Incendios, Accidentes y Riesgos Diversos, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su nueva redacción derivada de la Ley de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, denunciando la infracción del art. 1253 del Código civil y la doctrina jurisprudencial existente en torno a este precepto. SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el anterior motivo. Violación por la sentencia del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre y de la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, ambas partes presentaron escritos de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - El demandante en la instancia y recurrente en casación, D. Juan Francisco, tenía concertados una serie de contratos de seguro con la Cía. aseguradora demandada y también recurrente en casación y habiendo sufrido dos importantes incendios en instalaciones de su propiedad los días 20 y 29 de mayo de 1986 formuló demanda contra aquella Compañía reclamando la indemnización que había detallado un perito o alternativamente la que se fijara en ejecución de sentencia, tal como se transcribe en el anterior antecedente de hecho primero y, en ambos casos, el interés de 20% anual devengado desde el día 29 de mayo de 1986.

  2. - La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Castellón de la Plana, en fecha 5 de junio de 1992 estimó la demanda, en el primero de los pedimentos alternativos fijando la indemnización en la cantidad exacta reclamada y los intereses del 20% anual desde fecha distinta a la postulada, sin imposición de costas.

    Apelada dicha sentencia, la dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de la misma ciudad, en fecha 11 de mayo de 1994 confirmó la estimación de la demanda pero acogiendo el segundo pedimento alternativo, es decir, fijando la indemnización en ejecución de sentencia e imponiendo los intereses del 20% desde que quede determinada, sin imposición de costas.

  3. - Frente a esta sentencia de la Audiencia Provincial se han formulado sendos recursos de casación, tanto por el demandante como por la Compañía aseguradora demandada. El del primero, en siete motivos, todos ellos fundamentados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El de la segunda, en dos motivos, también con el mismo fundamento.

SEGUNDO

  1. - Todos los motivos del recurso de casación del demandante en la instancia, D. Juan Francisco, excepto el cuarto, se sintetizan en la repulsa de la sentencia de la Audiencia Provincial que deja la fijación de la indemnización al dictamen pericial en ejecución de sentencia y en la defensa de la resolución de primera instancia que la fija numéricamente. La sentencia impugnada ordena que la "aseguradora está obligada a consentir y dar las instrucciones precisas para que los peritos..." con lo que está reproduciendo literalmente el suplico alternativo de la demanda.

    Es decir, la demanda que en su día formuló la parte hoy recurrente en casación interesaba una pretensión alternativa: la sentencia de primera instancia estimó la primera, la de segunda la segunda: una y otra, pues, son estimatorias de la demanda, ya que ésta no contenía pedimentos subsidiarios, sino alternativos, con lo que la pretensión quedaba satisfecha si se aceptaba uno u otro. La consecuencia es que no puede considerarse al demandante como perjudicado por la sentencia que acoge un pedimento alternativo, lo que significa que carece de interés para formular el recurso de casación, como exige el artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como presupuesto del mismo.

    Por tanto, no cabe admitir los motivos de casación primero al tercero y quinto al séptimo, todos dirigidos a impugnar el pronunciamiento de la Audiencia Provincial que coincide con el pedimento alternativo del suplico de la demanda; causa de inadmisión que en este estado procesal es causa de desestimación de dichos motivos.

  2. - El motivo que debe ser estudiado es el cuarto, que se refiere al interés del 20% anual que establece el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, en su redacción anterior a la modificación producida por la disposición adicional 6.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que disponía: Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual", cuyo artículo se alega como infringido en este motivo del recurso.

    La Compañía aseguradora demandada se opuso directa y expresamente a la cuantificación del siniestro, inició un proceso penal por el delito de tentativa de estafa en el que fue absuelto el demandante, lo cual acredita una conducta no justificada y a ella imputable por la cual no se fijó la indemnización ni, desde luego, la satisfizo.

    Así, dice la sentencia de 27 de mayo de 1998: Sobre este interés de demora son importantes las declaraciones que hace la sentencia del Tribunal Constitucional 5/1993, de 14 de enero, en la cuestión de inconstitucionalidad que se planteó respecto a la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código penal, relativa al interés del veinte por ciento desde la fecha del siniestro, respecto a los procesos relativos a indemnización con motivo de accidentes de circulación. El tema, pues, es el mismo ya que no es sino una aplicación particular de la norma general del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro. Aquella sentencia no estima inconstitucional dicha norma de la que dice: "el precepto cuestionado establece simplemente un interés especial de demora y por tanto el riesgo de ver aumentada la indemnización si finalmente el asegurador es condenado, pero no ningún pago o anticipo previo que condicione el acceso a la jurisdicción..." y califica tal interés como una "consecuencia gravosa de la resistencia o demora en indemnizar" y añade: "...hay que señalar la posibilidad que tiene el asegurador de evitarlo si consigna en el plazo establecido el importe de la indemnización. En realidad radica aquí la objeción central que formula el Juez al considerar que, no siendo una obligación líquida, su importe sólo podrá conocerse al dictar Sentencia. Esta objeción no es suficiente para calificar la imposición de aquel interés como injustificada o arbitraria ( y contraria por ello al artículo 24.1 de la Constitución), lo cual ocurriría solamente en el caso de que impidiese el acceso al proceso o lo hiciera desproporcionadamente arduo. Pero debe ponerse de relieve que el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la Sentencia y ésta únicamente determinará el importe finalmente acreditado. De aquí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño (de hecho, en todos los casos en que se plantearon las cuestiones aquí examinadas habían sido tasados los daños). De modo que la inicial liquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación. De ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses" En el presente caso, la realidad de un proceso penal, no incoado a instancia de las compañías aseguradoras, fue una causa justificada y no imputable a las mismas, como dispone el mismo artículo 20, para no proceder al pago de la indemnización. Se planteaba, no ya la cuestión de la cuantía, sino la de la obligación misma del pago. Pero una vez concluso el proceso penal por sentencia absolutoria, desaparecía toda causa justificada para negarse al pago y, a partir de los tres meses debe computarse el interés de demora que establece dicho artículo 20, que ha sido aplicado correctamente por la sentencia de instancia, sin que tampoco haya infringido el artículo 18, por lo que estos motivos de los dos recursos de casación deben ser desestimados. La sentencia anterior, de 8 de febrero de 1994, con un criterio reiterado en la de 29 de julio de 1998, dijo, a su vez, el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro ya que la obligación

    resarcitoria no nace de la sentencia y esta únicamente determina el importe finalmente acreditado. Estos intereses son claramente sancionatorios como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago y constituyen, en suma, unos intereses especiales de demora, que no exigen la motivación del acreedor puesto que se trata de casos en los que la ley establece

    directamente la mora sin intimación de aquel conforme a lo prevenido en los

    artículos 1.100 del Código civil (nº 2º) y 63.1 del Código de comercio.

    Por lo cual, este motivo debe acogerse e imponer el interés del 20% anual desde la fecha en que se produjo el siniestro, 29 de mayo de 1986, que es exactamente coincidente con lo interesado en la demanda. Lo que lleva consigo la aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas de primera instancia y del artículo 1715.2 del mismo cuerpo legal, respecto a las de este recurso.

TERCERO

  1. - El recurso de casación formulado por la Compañía aseguradora demandada en la instancia se articula en dos motivos, ambos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la misma base, fáctica y jurídica. Por la Compañía aseguradora se alegó siempre que el pago de la prima correspondiente al seguro de incendios cuyo siniestro se produjo, se había hecho por el demandante con un retraso superior a seis meses a contar de su vencimiento y, además, después de producido el siniestro. Las sentencias de instancia estimaron acreditado que había pacto en contrario en virtud del cual el tomador del seguro pagaba fuera de los plazos y de los sistemas habituales el conjunto, muy elevado, de primas correspondientes a múltiples contratos de seguro.

    El primero de los motivos alega infracción del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones. Esta prueba parte de la afirmación base, que es el hecho probado, sigue con la afirmación presumida, que es el hecho que se trata de decidir, y ambos se ligan con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que no son otra cosa que las que derivan de la lógica, de la recta razón, del criterio razonable, del sentido común o reglas de la sana crítica. La sentencia del juzgado analiza con meticuloso detalle la prueba practicada y la de la Audiencia Provincial acepta expresamente sus fundamentos, entra de nuevo y detalla hechos probados y deduce de ellos la existencia de "pacto especial" o "pacto de contrario" a que alude el artículo 15 de la Ley de contrato de seguro; el enlace entre aquellos hechos probados y este hecho deducido es lógico, incluso evidente, no rechazable en casación y, por tanto, no se considera infringido el artículo 1253 del Código civil ni puede estimarse este motivo de casación.

    Lo cual enlaza con el motivo segundo que alega infracción del artículo 15 mencionado, por razón de que el demandante, tomador del seguro, pagó con retraso y después del siniestro, la prima. Pero ya se ha dicho, al analizar el motivo anterior, que se ha acreditado por la prueba de presunciones, el hecho de la existencia de un pacto válido según el último inciso del artículo 2 y aludido en el artículo 15 de la Ley de contrato de seguro, en virtud del cual podía hacer los pagos de manera irregular en el tiempo y en la forma; en el tiempo, por cuanto podía hacer pagos globales y a cuenta del total debido de las primas y en la forma porque se admitía el insólito pago en especie. Por lo que no hay infracción del artículo 15 y el motivo decae.

  2. En consecuencia, no cabe estimar procedente ninguno de los motivos de casación, por lo que debe declararse no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha 11 de mayo de 1.994, la cual CASAMOS y ANULAMOS en el único extremo de imponer a la demandada, además, el incremento del 20% anual a la cantidad de la indemnización a contar desde el día 29 de mayo de 1986.

    DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por "GAN, Incendios, Accidentes, Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros, Incendios, Accidentes y Riesgos Diversos, S.A.", contra la misma sentencia.

    Las costas causadas en primera instancia se imponen a la Compañía aseguradora demandada. No se hace condena en costas, en la segunda instancia. Tampoco se hace condena respecto a este recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Franciscoy se imponen a "GAN, Incendios, Accidentes, Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros, Incendios, Accidentes y Riesgos Diversos, S.A." respecto a su recurso de casación.

    Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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