STS 682/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3805
Número de Recurso2420/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución682/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación el 29 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía nº 661/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Barcelona, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, siendo parte recurrida Don Tomás y 147 personas más, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía nº 661/1998, promovidos a instancia de Tomás y 147 personas más, contra la empresa "FONT DIESTRE, S.A", declarada en rebeldía, y el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a la tercería de mejor derecho instada por los actores y por lo tanto su preferencia ante la Hacienda Pública a percibir el cobro de la deuda, hasta un total de 333.160.710 pesetas, condenando a la demandada al pago de las costas del pleito.

La Abogacía del Estado contestó la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia en la que con estimación parcial de la pretensión de la parte actora, se declarase:

"

  1. La preferencia de la A.E.A.T. para el cobro de los créditos que ostenta frente a la entidad FONT DIESTRE asegurados con hipoteca mobiliaria constituida sobre bienes de dicha entidad, con la cantidad que se obtenga con la ejecución forzosa de esos bienes, sobre los créditos de los actores frente a la sociedad FONT DIESTRE.

  2. La preferencia de los actores para el cobro de cantidades consignadas en el anexo primero del presente escrito con el producto de la enajenación de los restantes bienes de la entidad codemandada.

  3. La preferencia de la A.E.A.T. para el cobro de los restantes créditos que pudiese ostentar frente a la entidad FONT DIESTRE sobre la parte restante de la indemnización debida a los actores, con el producto de cualesquiera otros bienes de la entidad codemandada".

En el escrito de réplica la parte demandante solicitó que se declarase la preferencia de los créditos de los actores sobre los de la Hacienda Pública a percibir el cobro de su deuda, a excepción de los que este Organismo tiene garantizados mediante derecho real, hasta un total de 324.888.631 pesetas. La Abogacía del Estado formuló escrito de dúplica solicitando que se dictase sentencia con estimación parcial de la pretensión de la parte actora en los términos establecidos en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1999, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez, en nombre y representación de D. Tomás y otros 147 trabajadores, contra la entidad FONT + DIESTRE, S.A. y el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (Delegación de Barcelona), debo declarar y declaro la preferencia de los actores para el cobro de los créditos que ostenten de las indemnizaciones por Despido Colectivo de la entidad FONT + DIESTRE, S.A. frente a las de la HACIENDA TRIBUTARIA (no asegurados con hipoteca mobiliaria) y derivada del art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores en la suma global e trescientos veinticuatro millones ochocientas ochenta y ocho mil seiscientas treinta y una pesetas (324.888.631 pesetas) y desglosadas en la forma detallada en las páginas 4, 5, 6 y 7 del escrito de réplica que aquí se da por reproducido; sin hacer expresa declaración en materia de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1013/1999-B, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó Sentencia el 29 de junio de 2000, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Estado contra la Sentencia de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso".

CUARTO

La Abogacía del Estado formalizó recurso de casación, que funda en un único motivo, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional. Se considera infringida la doctrina jurisprudencial interpretativa de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional a los efectos de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, que prevé el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de las Sentencias de Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 11 de junio de 1998, dictadas en resolución de recursos para la unificación de doctrina, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la cuantía de la base reguladora de la prestación por desempleo, citando sentencias de Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de abril y 8 de julio de 1993, y de 16 de mayo de 1995, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina. Se entiende también vulnerado el principio de igualdad en la interpretación de la Ley, artículo 14 de la Constitución Española.

QUINTO

Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, que presentó escrito y solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veinticinco de junio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso del que este recurso trae causa se ejercita por los actores tercería de mejor derecho sobre el de la Hacienda Pública para el cobro de su crédito frente a la empresa "Font Diestre, S.A.", contra la que se siguen procedimientos de apremio, por un total de 333.160.710 pesetas, por las indemnizaciones derivadas del Expediente de Despido Colectivo nº 393/97 como trabajadores de la citada empresa, en virtud de la sentencia dictada el 2 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, autos 1256/97, por la que se condena a la empresa al abono de 543.889.920 pesetas, desglosado para cada trabajador al amparo de la preferencia del crédito laboral establecido en el art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Las partes litigantes no discrepan sobre lo siguiente: 1º) La preferencia de la A.E.A.T. para el cobro de los créditos que ostenta frente a la entidad "Font Diestre, S.A.", asegurados con hipoteca mobiliaria como resulta de los documentos 1, 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda, sobre los créditos que ostentan los actores frente a la citada sociedad derivados del Despido Colectivo de la empresa, establecidos en la mencionada Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona; 2º) la preferencia de los actores para el cobro de los créditos protegidos por el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores frente a los restantes bienes a cuyo favor se practicó anotación preventiva de embargo en favor de la A.E.A.T., y que son los relacionados en el documento número 5 de la contestación a la demanda; 3º) que el salario mínimo interprofesional que debe tomarse como base para realizar el cálculo de la preferencia -conforme dispone el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores - es el vigente en la fecha de extinción de la relación laboral, esto es, el año 1997, salario mínimo interprofesional regulado por el RD. 2656/1996, de 27 de diciembre.

El único punto sobre el que discrepan las partes se ciñe a determinar si en el cálculo del salario mínimo que se debe aplicar para calcular el límite establecido en el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, deben incluirse dos pagas extraordinarias -tal y como pretenden los actores- o, por el contrario, no procede su inclusión, como sostiene el Abogado del Estado. En ambas instancias se ha considerado que las dos pagas extraordinarias deben incluirse en el parte proporcional diaria del Salario Mínimo Interprofesional a los efectos de cálculo del límite establecido en el referido artículo 32.3, conforme al cual los créditos por este tipo de indemnizaciones tienen la condición de singularmente privilegiados, en la cuantía correspondiente al mínimo legal, calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. En función de ello, se ha declarado la preferencia de los actores para el cobro de los créditos correspondientes a las indemnizaciones por despido colectivo en la suma global de 324.888.631 pesetas.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la Abogacía del Estado se funda en un único motivo, amparado en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, considerando infringida tal doctrina jurisprudencial interpretativa de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional a los efectos de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, que prevé el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de las Sentencias de Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 11 de junio de 1998, dictadas en resolución de recursos para la unificación de doctrina, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la cuantía de la base reguladora de la prestación por desempleo, citando sentencias de Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de abril y 8 de julio de 1993, y de 16 de mayo de 1995, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina. Se entiende también vulnerado el principio de igualdad en la interpretación de la Ley, invocando para ello el artículo 14 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado.

Ha de señalarse, en primer término, que constituye doctrina reiterada de esta Sala de lo Civil el que no se ve vinculada por la jurisprudencia de otras Salas, pues como se declara en la Sentencia de 16 de enero de 2008 "no cabe fundamentar un motivo de casación en la infracción de jurisprudencia de otras Salas, pues no constituyen jurisprudencia para esta Sala de lo Civil, ni, por ello, la vinculan en sus decisiones -sentencias de 8 de junio de 2001, 13 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2007 -, sin que a los efectos de basar el motivo de casación en la infracción de jurisprudencia valga la cita de sentencias de otra Sala del Tribunal Supremo -sentencias 15 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999, entre otras muchas-, no obstante, su cualificado e ilustrado valor jurídico que, en modo alguno, se desdeña, dado que emanan de otras Alas de este Alto Tribunal (sentencia de 13 de mayo de 1996 )". Por ello el recurso de casación civil no puede basarse en la infracción de pretendida jurisprudencia de Salas de otro orden jurisdiccional, en este caso de la Sala de lo Social, sin perjuicio del apoyo en la misma para la denunciar infracciones de normas aplicadas. En segundo lugar, y aún admitiendo que en la presente tercería de mejor derecho ha sido de rigor la aplicación de preceptos de la rama social del Derecho, ha de tenerse en cuenta que no es el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, relativo al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), el que ha sido aplicado en la Sentencia impugnada, siquiera se haya debatido sobre la aplicabilidad al caso de la doctrina de la Sala de lo Social sobre el apartado 2 del mismo, sino el artículo 32 de aquél, sobre garantías del salario, y en concreto sus apartados 2 y 3, cuya infracción, particularmente la de este último, no ha sido denunciada. Finalmente, los recursos de casación no pueden discurrir al margen de las argumentaciones dadas en las resoluciones recurridas, ni de las normas y preceptos que han sido realmente aplicados, pues en tal caso la impugnación casacional adolece de un defecto de motivación, teniendo en cuenta que el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permite fundar el recurso de casación no en cualquier norma del ordenamiento jurídico o en cualquier jurisprudencia, sino precisamente en aquella que resulte aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Así, cuando en el recurso de casación se alega como infringida la doctrina de la Sala de lo Social sobre cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) a efectos de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, no cabe ignorar que la Audiencia ha mostrado conocer perfectamente la misma, y ha subrayado que trae causa, o deriva, de la jurisprudencia de dicha Sala sobre la cuantía reguladora del subsidio por desempleo, debida a las dudas que en su momento se suscitaron sobre si el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, había excedido su función de desarrollo de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, reguladora de la protección por desempleo, al precisar en el art. 8.4 que la cuantía del subsidio por desempleo era del 75% del salario mínimo interprofesional, "excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias", previsión normativa que dio lugar a diversos pronunciamientos en el orden social y en el contencioso administrativo sobre su adecuación a la citada Ley, razonando ampliamente sobre por qué no procede aplicar tal doctrina sobre la cuantía del salario mínimo interprofesional a efectos del subsidio por desempleo al caso planteado. Frente a tal profusa argumentación, resulta improcedente propugnar, lisa y llanamente, la aplicación, sin matices, de la doctrina de la Sala de lo Social sobre cuantía del SMI en relación al subsidio por desempleo (que no es sustitutivo del salario), sin argumentar en contra de las consideraciones vertidas en la Sentencia impugnada, pues, como bien se decía en ésta, sobre tal aspecto existía una previsión normativa -la del RD 625/85, art. 8.4 - y lo que se planteaba era si tal norma excedía o no del mero desarrollo reglamentario, si era adecuada o compatible con la Ley que desarrollaba, considerándose en diversas sentencias de la Sala de lo Social que no excedía, que era compatible, problemática y doctrina que, evidentemente, no es trasladable sin más al presente supuesto, por cuanto, ya se trate del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, o del artículo 32 del mismo, no existía en tales preceptos previsión alguna sobre la inclusión o exclusión de las pagas extraordinarias a efectos de determinación de la cuantía del SMI para el cómputo del límite de las garantías o preferencias, ni posterior norma que lo aclarase o determinara, siendo así que el subsidio por desempleo no resulta sustitutivo del salario, tratándose de un complemento de las insuficientes rentas del desempleado. En la medida en que la doctrina de la Sala de lo Social que no vincula a esta Sala de lo Civil, sobre la cuantía del SMI a efectos de responsabilidad del FOGASA es tributaria de la emanada en relación a una problemática que se entiende no trasladable a la ahora planteada, su invocación como infringida, sin más argumentación, resulta deficiente, ya que se prescinde de combatir las exhaustivas consideraciones que al respecto ofrece la Sala de apelación. La pretendida infracción del art. 14 de la Constitución Española no es acogible, al partirse en el recurso de la base de ser trasladable sin más, y sin mayor motivación, la doctrina de la Sala de lo Social, en las dos vertientes enunciadas en el recurso, al presente supuesto.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación, supone la imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de junio de 2000.

  2. - Imponer el pago delas costas procesales de la presente casación a la parte recurrente

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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