STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4053
Número de Recurso4987/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4987/1995 interpuesto por D. Ildefonso , sustituido por fallecimiento por sus hijos D. Fermín , Dª. Erica , Dª. Filomena y Dª. Irene , y por D. Pedro Jesús y D. Jose Ignacio , representados por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia número 164/95, dictada con fecha 23 de marzo de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 766/1992. Han sido partes recurridas la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador D. Julián Del Olmo Pastor, y el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el recurso contencioso-administrativo número 766/1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. Xabier Núñez Irueta, en nombre y representacion de D. Ildefonso , D. Pedro Jesús y D. Jose Ignacio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 1.991, por ser la misma conforme a derecho, y sin hacer especial mencion a las costas devengadas en este proceso".

Segundo

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Xabier Nuñez Irueta, en representación de Don Ildefonso , Don Pedro Jesús y Don Jose Ignacio .

Tercero

Por auto de 29 de mayo de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso.

Cuarto

La Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de Don Ildefonso , Don Pedro Jesús y Don Jose Ignacio , formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 12 de julio de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO: "Que, teniendo por interpuesto recurso de casación integrado por los cinco motivos que preceden, se admitan, y tras los siguientes trámites y vista pública se dicte sentencia estimando los motivos, casando la sentencia recurrida y sustituyendo su pronunciamiento por otro, estimatorio de la pretensión de nuestro escrito de demanda, con condena en costas a la Administración demandada".

Quinto

Mediante providencia de 14 de diciembre de 1995 el recurso de casación fue admitido.

Sexto

1) Se ha opuesto al recurso de casación formalizado de contrario el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, que ha concluido suplicando "A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por formalizado en tiempo y forma escrito de oposición y, tras los trámites legales de pertinente aplicación, dictar sentencia en la que desestimando el recurso de casación interpuesto, confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte actora. 2) La Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, se ha opuesto también al recurso de casación, y ha concluido suplicando a la Sala «se sirva dictar Sentencia según pedimentos del SUPLICO, en el presente Recurso, del Gobierno Vasco, a los que me adhiero, con imposición, en todo caso, de las costas a los recurrentes".

Séptimo

Con fecha 28 de marzo de 1996 la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo presentó escrito, al que acompañó certificado de defunción de Don Ildefonso , y solicitó ser tenida por comparecida en nombre de sus hijos Don Fermín , Doña Erica , Doña Filomena y Doña Irene , lo que se acordó por providencia de 11 de abril de 1996.

Octavo

Por providencia de 14 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso , Don Pedro Jesús y Don Jose Ignacio contra la sentencia nº 164/95, dictada con fecha 23 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 766/1992 dice textualmente:

"Dentro del plazo de 10 días del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción en su última redacción, formulo es escrito preparando el recurso de casación y manifiesto mi intención de interponerlo.

La sentencia está en el supuesto del nuevo artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, apartado 1, sin que concurra, ninguna de las exceptuaciones del apartado 2. La cuantía excede con mucho de 6 millones de pesetas según evidenció la prueba pericial. Le legitimación activa del art. 96-3 corresponde a esta parte, como parte demandante que ha sido. Las infracciones se refieren a normas no emanadas de los órganos de Comunidad Autónoma, como lo son las que la sentencia examina: normas del proceso administrativo; normas de medio ambiente, jurisprudencia sobre indefensión, etc. Incluso la legislación de parques nacionales, es la legislación estatal."

Segundo

En el caso que enjuiciamos el recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de Don Ildefonso -sustituido a su fallecimiento por sus hijos Don Fermín , Doña Erica , Doña Filomena y Doña Irene -, Don Pedro Jesús y Don Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 1995 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 766/1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR