STS, 21 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9092
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1.754/1995, interpuesto por la entidad ESPAÑOLA DEL ZINC, S.A., representada por el procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida de letrado, contra la sentencia nº 421/1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 29 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 673/1991, sobre actuaciones relativas a la contaminación atmosférica en Cartagena (Murcia); habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia desestimando el recurso promovido por ESPAÑOLA DEL ZINC, S.A. contra acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 1990, por el que se decretó la paralización temporal de las actividades, entre otras, de la fábrica de su propiedad, para la producción de zinc, metal y derivados sita en El Hondón, Cartagena, como medida cautelar para la salvaguardia de la salud de las personas, haciendo desaparecer los índices anormales y no tolerables de inmisión; así como la realización de estudios y actuaciones necesarios para concretar las medidas que resultarían precisas para normalizar sus emisiones al área de atmósfera contaminada de Cartagena, a fin de prevenir, vigilar y corregir episodios de contaminación atmosférica.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que "la resolución administrativa que origina el presente recurso, no aplicaba normas o disposiciones de la Comunidad Autónoma de Murcia, sino que se basaba en el ordenamiento jurídico estatal, y en concreto en la Ley 38/72, de 22 de diciembre, así como en la Ley de Procedimiento Administrativo (...). El recurso se fundamentará al amparo de los números tercero y cuarto del art. 95 del L.J.C.A. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en cuanto rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión, que ya ha sido denunciada por escrito presentado a la Sala el día 17 de noviembre de 1994, y además por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de la Ley 38/72, de 22 de diciembre, así como la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Española, todo lo cual será objeto de mayor desarrollo en el oportuno recurso que ha de formularse ante el Tribunal Supremo."

El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de enero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente (ESPAÑOLA DEL ZINC, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de febrero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por falta de motivación suficiente de la sentencia de 29 de noviembre de 1994.

2) Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión.

3) Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto: artículos 9.3 y 38 de la Constitución española; artículos 23 y 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y, subsidiariamente, artículos 133 y ss. de la misma Ley; artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958; artículo 1º, apartados 2 y 3, 6º, 7º y 12º de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico; artículo 47.1, apartados a) y c), o subsidiariamente artículo 48, de la Ley de Procedimiento Administrativo citada.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se resuelva en los términos que aparece planteado el debate y que consiste en la nulidad de la resolución administrativa de 13 de diciembre de 1990, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de enero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la recurrida, con costas a la parte actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó el recurso promovido por ESPAÑOLA DEL ZINC, S.A. contra acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 1990, por el que se decretó: a) la paralización temporal de las actividades, entre otras, de la fábrica de su propiedad, para la producción de zinc, metal y derivados sita en El Hondón, Cartagena, como medida cautelar para la salvaguardia de la salud de las personas, haciendo desaparecer los índices anormales y no tolerables de inmisión; b) la realización de estudios y actuaciones necesarios para concretar las medidas que resultarían precisas para normalizar sus emisiones al área de atmósfera contaminada de Cartagena, a fin de prevenir, vigilar y corregir episodios de contaminación atmosférica.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no se justifica en qué medida ha influido en la sentencia recurrida una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; sin que sea suficiente la remisión al escrito de interposición, cuando es a aquél y no a éste al que se refiere la normativa citada, ni tampoco la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, ya que no se hace el juicio de relevancia a que dicho precepto se refiere. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

Pero es que, además, en relación con los motivos articulados al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, lo que se está realizando es: a) una valoración de los hechos distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es incluíble en este ni en otro apartado, por no admitirse en casación el error de hecho en la apreciación de la prueba; y b) una alegación de indefensión que no se ha producido, al tener oportunidad de replicar, como así se hizo en su escrito de 8 de noviembre de 1994, a los documentos presentados por la contraparte.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.754/1995, interpuesto por la entidad ESPAÑOLA DEL ZINC, S.A. contra la sentencia nº 421/1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 29 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 673/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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