STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:2229
Número de Recurso4608/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4608 / 2006, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 94/04, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de febrero de 2004, sobre IVA. Ha sido parte recurrida el Real Racing Club de Santander, SAD., representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 94/04, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Real Racing Club de Santander, SAD., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de febrero de 2004 (RG 1428/02), que anulamos por ser contraria a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen, en los extremos relativos a la parte de la liquidación correspondiente a las cantidades abonadas por el ONLAE al Club de Fútbol demandante, en concepto de participación en la recaudación de las quinielas, y la parte de la liquidación correspondiente a los intereses de demora, confirmándose los restantes extremos. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de octubre de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y con costas.

CUARTO

La parte recurrida, con fecha 13 de julio de 2007, formalizó escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia que declare su inadmisibilidad en lo que se refiere a la liquidación de intereses practicada por agosto de 1996 (o subsidiariamente, el desistimiento), y que lo desestime respecto de la liquidación de intereses de julio de 1997, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 13 de enero de 2009 se señaló, para votación y fallo, el 18 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyectó la controversia fueron los siguientes:

1) La Oficina Nacional de Inspección comunicó, en fecha 4 de abril de 2000, al Real Racing Club de Santander, SAD., el inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación, entre otros tributos, con el IVA de los ejercicios 1995 a 1998.

Tras las actuaciones documentadas en diligencias de fechas 26/4/2000, 5/5/2000, 30/5/2000, 13/6/2000, 12/7/2000, 21/7/2000, 14/9/2000, 17/10/2000, 5/12/2000, se dio traslado con fecha 20/12/2000 al club de fútbol inspeccionado por 10 días para alegaciones sobre ampliación del plazo de actuaciones inspectoras y, transcurrido el concedido sin que se hubieran presentado alegaciones, el Inspector actuario propuso el 16/1/2001 la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, que fue acordada por el Inspector Jefe en 25 de enero de 2001 por otros 12 meses más.

2) El 24 de enero de 2001 la ONI formalizó acta número 70507194, con la disconformidad del Real Racing Club de Santander, SAD., por el concepto impositivo IVA, ejercicios 1996 y 1997.

La Inspección explica en el cuerpo del acta que procede aumentar las bases imponibles declaradas con los ingresos obtenidos en junio de 1996 (8.933.906 pesetas) y junio de 1997 (18.200.977 pesetas), procedentes del importe de recaudación por quinielas que la ONLAE asigna al club a través de la LNFP. Igualmente aumenta la Inspección las bases imponibles en agosto de 1996 (176.500.000 pesetas) y en agosto de 1997 (880.379.310 pesetas), por la no liquidación por la sociedad del IVA en la adquisición de jugadores procedentes de equipos extranjeros. Finalmente, se incrementa la base imponible en julio de 1997 (87.838.933 pesetas) como consecuencia de la no liquidación por el club de fútbol del IVA correspondiente al pago por adquisición de los derechos de imagen a sociedades no residentes.

3) Tras el Informe ampliatorio de la Inspección, y la renuncia a la formulación de alegaciones por parte del Real Racing Club de Santander, SAD, el Inspector Jefe Adjunto de la ONI dictó el 6 de marzo de 2002 acto administrativo de liquidación tributaria, de conformidad con la propuesta de regularización contenida en el acta, del que resulta una deuda tributaria de un importe total de 1.467.689,01 euros (1.126.876,59 euros de cuota tributaria y 340.812,42 euros de intereses de demora).

4) Contra la anterior liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEAC, en su Resolución de 11 de febrero de 2004.

5) Contra la resolución del TEAC el interesado promovió recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que daría lugar a la sentencia ahora recurrida en casación.

La parte actora alegó en su demanda ante la Sala de instancia: a) la inexistencia de especial complejidad de la comprobación que justificase la ampliación del plazo inicial de 12 meses, lo que significaba la caducidad del expediente, b) La no sujeción de los importes percibidos por la participación en la recaudación de las apuestas mutuas deportivas organizadas por la ONLAE al responder al concepto de subvención, c) la no sujeción en España de la contratación por el club demandante de jugadores extranjeros, al no constituir las cantidades satisfechas un precio por una cesión de servicios profesionales, sino una indemnización por la pérdida de derechos que el club de origen tenía sobre el jugador, d) la no sujeción en España de la adquisición de derechos de imagen a entidades no residentes, e) la improcedencia de los intereses de demora.

Sin embargo, en el segundo otrosí señalaba lo siguiente: "Que, conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley Jurisdiccional, estimo la cuantía del recurso en 366.905,79 euros, toda vez que mediante Acta de Inspección formalizada a mi representada el 19 de julio de 2002, con nº A0172460513, referida al IVA de 2002, se la permitió recuperar como IVA soportado en ese año el devengado en operaciones sujetas al régimen de "inversión del sujeto pasivo" de los años anteriores a que se refiere el presente recurso, de forma que el interés económico de la discusión de la sujeción al IVA de estas operaciones, las llamadas de inversión del sujeto pasivo, quedó reducido a partir de ese momento a su trascendencia respecto de los intereses de demora en los términos expuestos".

La sentencia combatida acoge y estima parcialmente el recurso en los conceptos b) y e), recogiendo, en cuanto a la compensación del IVA devengado con el IVA deducible dentro del mismo periodo, lo que el recurrente manifestó en el segundo otrosí del escrito de demanda.

SEGUNDO

El presente recurso ha sido interpuesto únicamente por la Abogacía del Estado, cuestionando el pronunciamiento relativo a la improcedencia de la liquidación de intereses de demora, por entender que la anulación por la sentencia impugnada no es ajustada a derecho.

El único motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de los artículos 84. Uno, 2º, 88, 98 y 100 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Alega la Abogacía del Estado que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina acogida por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (dictada en recurso 2441/04 ), que viene a afirmar que, en los supuestos de inversión del sujeto pasivo del IVA, la propia normativa permite deducir el IVA soportado en el mes siguiente a tal hecho, por lo que, en caso de no realizarse el ingreso a su tiempo, como quiera que siempre se podrían deducir al mes siguiente las cuotas soportadas, los intereses por la demora nunca podrían sobrepasar el plazo de un mes.

Ahora bien, a su juicio, la tesis de la sentencia referida se ajusta al Ordenamiento Jurídico cuando se ingresa, y surge el derecho a deducir, pero no cuando no se ha realizado el pago de las cuotas, no obstante haberse devengado el tributo, lo que impide la deducción. En este último caso, según el Abogado del Estado, el sujeto pasivo se encuentra en situación de mora que habilita la liquidación de los intereses y la dilación que debe considerarse es la correspondiente al plazo que media desde que se devenga el tributo por realizar la operación gravada, hasta el momento en que se efectúa la regularización tributaria para exigir esas cuotas no ingresadas. Alude al art. 98.dos de la Ley que establece que en las importaciones de bienes el derecho de la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles, señalando que la realidad es que no se liquidaron unas cuotas devengadas cuando procedía, y que aunque, en principio esas cuotas podían haber sido deducidas, al incumplirse los requisitos formales exigibles para su deducción, no fue posible su deducción, habiendo sido precisa una actuación inspectora para exigir las cuotas no ingresadas en su momento, por lo que la Inspección estaba legitimada para exigir las cuotas con sus intereses desde la fecha finalización del periodo voluntario de pago hasta la práctica de la liquidación.

Por otra parte, agrega que las cuotas del IVA, en las que se produce la inversión del sujeto pasivo, no tienen norma alguna que limite los intereses a un mes, atendiendo la liquidación específica del Impuesto en este caso, considerando de aplicación la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 20 de diciembre de 1999, que confirman la obligación de abonar intereses de demora sobre la base de que no existe un derecho de deducción automática del IVA puesto que, para que ésta opere es preciso, además de los requisitos previstos por la norma reguladora del IVA, el ejercicio de dicho derecho por el titular que está sometido a plazo de caducidad en los términos fijados por el artículo 66 del Real Decreto 2028/1985, por lo que no puede concluirse que deba tenerse por cierta una deducción efectiva potencial que ni es automática ni consta que hubiera tenido lugar.

TERCERO

La parte recurrida alega, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso, al sostener que habiendo sido objeto de impugnación en la instancia tanto las liquidaciones por intereses practicadas del año 1996 (mes de agosto) como las referentes al año 1997 (meses de junio y julio), sólo la de julio de 1997 supera el limite casacional de 150.253,02 euros, al ascender su importe a 266.741,55 euros (44.382.060 ptas.), pero no las dos restantes, al ser sus cuantías de 11.443.050 ptas., la de agosto de 1996, y de 881.306 ptas., la de junio de 1997, aunque esta última al referirse al IVA reclamado por los ingresos provenientes del ONLAE, que fue anulado por la sentencia de instancia, considera que no es objeto del recurso de la Abogado del Estado.

En cuanto al fondo, mantiene que en el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el art. 84.uno.2º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, en que el legislador ha procurado asegurar el ingreso en la Hacienda española del IVA devengado por las operaciones realizadas en territorio español por empresarios no residentes, obligando al empresario residente destinatario de la operación, éste no pierde el derecho a deducir la cuota de IVA devengado, pues cuando presenta su declaración incluye con signo positivo el IVA devengado (autorepercutido), como si se tratara de cualquier operación realizada por el mismo, y con signo negativo el resultado de aplicar a esta cuota del IVA la deducción por el mismo importe como IVA soportado, por lo que la inversión del sujeto pasivo no origina cuota alguna a ingresar.

Recuerda que, en el caso que nos ocupa, no incluyó en su declaración de IVA, ni como devengado ni como deducible, el correspondiente a la compra a clubes extranjeros de determinados jugadores y a la cesión de los derechos de imagen de sus futbolistas por sociedades no residentes en España, y que de haber seguido la conducta adecuada la Administración hubiera tenido a su disposición una declaración del Impuesto con un mayor IVA devengado (auto-repercutido) y, por idéntico importe, un mayor IVA deducible, siendo, consecuentemente, el resultado neto cero, es decir, la cuota omitida inexistente, en virtud del derecho que ostentaba, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 92.uno 3º y 99 tres y cuarto de la Ley reguladora del tributo, a deducir "en el mismo ejercicio de su devengo" las cuotas de IVA.

En definitiva, a su juicio, no hubo un incumplimiento de una obligación de pago sino sólo de carácter formal, por lo que no procedía exigir interés de demora alguno. Invoca la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional de que los intereses de demora tienen una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar, no de carácter sancionador. Otra cosa supondría un enriquecimiento injusto.

Finalmente, recuerda que la sentencia se refiere a un periodo, el vigente hasta el 1-1-95, fecha en la que la Ley 42/94, de 30 de diciembre, modificó el art. 98 de la Ley del IVA, en que la deducción se demoraba hasta la declaración del periodo (mes o trimestre siguiente), y de ahí que el fallo anule todos los intereses con excepción de los calculados por el tiempo de un mes transcurrido entre que debió ingresarse el IVA en su condición de devengado y que pudo deducirse en su condición de soportado pero, desaparecida esta demora, ni siquiera procedería la liquidación de intereses por el plazo de un mes en relación con cualquier IVA, como es el caso, con posterioridad a dicha fecha.

CUARTO

Por lo que respecta a la inadmisibilidad parcial alegada, ciertamente, como se deduce del acto administrativo de liquidación tributaria, se giraron intereses de demora por los periodos de liquidación de agosto 1996, junio 1997 y julio 1997, resultando unos intereses, respectivamente, de 11.443.050, 881.306 y 44.382.060 ptas.

No obstante, como la Sala de instancia acogió la pretensión de nulidad de incremento de la cuota en relación con los ingresos provenientes del ONLAE, los intereses derivados de tal concepto, que son los inicialmente liquidados en el periodo de junio de 1997, por haber quedado firme la sentencia en ese extremo, no son objeto del presente recurso, quedando sólo los intereses de agosto de 1996 y julio de 1997.

Sentado lo anterior, el problema de la cuantía surge al no haber interpuesto el Real Racing Club de Santander recurso de casación contra las cuotas a ingresar, (sin duda porque luego la Inspección le permitió efectuar la deducción), que si superaban el límite para el acceso a la casación, dándose la circunstancias que sólo los intereses del periodo relativo a julio de 1997 superan la cifra de los 25.000.000 ptas. Pues bien, dado el objeto del recurso de casación, hay que aceptar la alegación de inadmisibilidad parcial respecto de los intereses de agosto de 1996, por falta de cuantía, por lo que el recurso de casación queda limitado a los intereses de julio de 1997.

QUINTO

Entrando en el motivo alegado, lo primero que se advierte es que el Abogado del Estado otorga el mismo tratamiento a todos lo supuestos de inversión del sujeto pasivo del art. 98.2 de la Ley, cuando ello no era posible a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/94, en virtud de la modificación que se produce en el art. 98.

Antes de la reforma citada es cierto que sólo podía deducirse el IVA autosoportado, en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, desde el momento del pago de las cuotas, por lo que los intereses se generaban desde que las cuotas tenían que ingresarse hasta el momento en que efectivamente se ingresaban.

En efecto, en la redacción original del art. 98.2, se sometían a la regla especial de nacimiento de la deducción en función del ingreso efectivo de las cuotas las importaciones, las adquisiciones intracomunitarias, los autoconsumos internos y los supuestos de inversión del sujeto pasivo en la persona del adquirente, bien por no estar establecido en territorio del impuesto el transmitente o por tratarse de entregas de oro a fabricante de objetos de metales preciosos.

Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/94 se modifica la redacción del art. 98.2, distanciándose de la regulación anterior, por lo que la regla especial de nacimiento del derecho a deducir en función de la fecha de ingreso quedó limitada a las importaciones de bienes, si bien luego fue derogada también por la Ley 51/2007.

Por tanto, como consecuencia de la reforma de la Ley 42/94, en el caso de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.1.2º (en el que el obligado es el empresario residente destinatario de la misma y no el empresario no residente que efectúa la operación) nace el derecho a deducir en el momento del devengo, sin que exista ya el retraso que imponía la redacción original del art. 98.2 de la Ley, al hacer coincidir el nacimiento del derecho a deducir con el ingreso de las cuotas por el sujeto pasivo, lo que obligaba a efectuar la deducción en el periodo liquidativo siguiente a aquél en que se hubieran declarado, como cuotas devengadas, las cuotas que, simultáneamente, eran cuotas soportadas para un mismo sujeto pasivo.

Por otra parte, tampoco son aplicables al caso, como hace el Abogado del Estado, las sentencias de 18 y 20 de diciembre de 1999, pues se refieren a supuestos del IVA a la importación. Estas sentencias confirman el criterio de la Administración de exigir los intereses correspondientes a la deuda tributaria desde la fecha en que se presentan las correspondientes declaraciones del Impuesto hasta la fecha de la formalización del acta, por entender que ninguna disposición permitía omitir la liquidación de intereses de demora en las cuotas ingresadas fuera de plazo, y porque con independencia de la mecánica liquidatoria del IVA la omisión total o parcial de las cuotas pertinentes no hacia desaparecer el perjuicio financiero para el Tesoro Público, al interrumpirse la cadencia de ingresos y deducciones de las cuotas de las sucesivas empresas que participan en el proceso productivo, y que culmina con la repercusión final al consumidor, no existiendo un derecho automático a la deducción de las cuotas.

Esta doctrina resultaba aplicable hasta la Ley 51/2007 porque en el caso del IVA a la importación el derecho a la deducción de las cuotas, como hemos señalado, no seguía la regla general sino que nacía en el momento del pago de las cuotas del impuesto y no en el del devengo de las cuotas deducibles, según el art. 98 de la Ley 37/92. El devengo en el supuesto de las importaciones se produce en un momento anterior, en el de la admisión de la declaración por la que se da un destino aduanero a las mercancías (art. 77 de la Ley 37/92 ). Por tanto, existía una obligación tributaria de pago previo que no se daba con el resto de las cuotas soportadas del IVA, en las que el derecho a la deducción nace en el momento mismo del devengo, siendo lógico que el incumplimiento de esta obligación determinase el nacimiento de intereses de demora.

SEXTO

Efectuadas estas precisiones, y centrándonos en el caso litigioso, que se refiere al supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto por el art. 84. uno 2 de la Ley 37/92, el Abogado del Estado viene a sostener que se ha producido perjuicio económico, al no haberse liquidado unas cuotas devengadas cuando procedía, y que aún cuando estas cuotas podían haber sido deducidas, al incumplirse los requisitos formales exigibles para su deducción no fue posible la misma, habiendo sido precisa una posterior actuación inspectora para exigir las cuotas con sus intereses de demora, desde la fecha de finalización del periodo voluntario de pago hasta la fecha de práctica de la correspondiente liquidación, que regularizó la situación.

La tesis que defiende el Abogado del Estado no puede ser compartida en este caso de inversión del sujeto pasivo y cuando la conducta seguida por la parte recurrida obedeció a un error razonable en la interpretación de la normativa.

Es cierto que el art. 99. cuatro de la Ley reguladora del IVA establece que "se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley ".

También lo es que el apartado tercero, segundo párrafo, del mismo precepto exige, cuando hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, para la deducción en las liquidaciones que procedan, que las cuotas soportadas estén debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente.

Ahora bien, todas las obligaciones formales están pensadas para facilitar la correcta aplicación del IVA, por lo que resulta incoherente otorgar la misma trascendencia al incumplimiento de los requisitos formales en casos de inversión del sujeto pasivo en los que el contribuyente no declara por entender que la operación no se encuentra sujeta al Impuesto, e interpreta de forma razonable pero errónea la normativa establecida, pues esta interpretación supondría la ruptura de la neutralidad.

No cabe olvidar que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, ya que, en otro caso, se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, fin fundamental de este Impuesto, como viene declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras muchas, en las sentencias de 14 de febrero de 1984, Rompelman, 268/83; 21 de septiembre de 1988, Comisión/República Francesa, 50/87, 18 de diciembre de 1997, Molenheide y otros, c-286/94 y 30 de marzo de 2006, AS-C-184/04, Undenkanpungin Kaup.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las sentencias de 1 de Abril de 2004, 27 de septiembre de 2007 y 8 de mayo de 2008 en los asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07 ha considerado improcedente exigir requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de deducción, cuando la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de los servicios de que se trate.

Por todo ello, hay que estimar que el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial, y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA, razón por la que una simple obligación formal, por muy justificada que la misma pueda tener para facilitar la correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo, no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir.

Siendo así las costas, cuando un contribuyente se ve sometido en casos como el litigioso a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, al que se le sujeta al IVA por una operación que consideraba no sujeta y se le efectúa la liquidación correspondiente, procede atender a todos los componentes -IVA devengado e IVA soportado deducible- que debería haber constado en la práctica de la obligada autoliquidación.

Esta Sala, en la sentencia de 29 de septiembre de 2008, que contempla un supuesto de una entidad local que no liquidó el IVA por unas obras de urbanización, por entender que no se encontraban sujetas al tributo, consideró improcedente que la Inspección, al regularizar la situación sólo incluyese todo el IVA devengado en el periodo de liquidación, pero no la deducción de todo el IVA soportado por haber transcurrido el plazo previsto para efectuarla, rechazando una interpretación literal de la normativa de la Ley de 1985, aplicable al caso, que regulaba los requisitos formales para el ejercicio del derecho a la deducción, ante la necesidad de atender a las circunstancias concretas de cada caso, y para no desconocer que el derecho a deducir constituye el eje cardinal sobre el que se estructura el IVA, lo que hace que el IVA soportado por un sujeto pasivo que no sea consumidor final de lo adquirido sea recuperable por exigencia del principio de neutralidad.

Por otra parte, procede recordar que la propia Inspección, no obstante el incumplimiento de los requisitos formales, parece que aceptó luego la posibilidad de recuperar en el año 2002 como IVA soportado el devengado en las operaciones de los años objeto del recurso, dándose la circunstancia también que el Abogado del Estado en un recurso de casación idéntico, referido a otros ejercicios, concretamente el tramitado con el nº 3.384/2006, devolvió las actuaciones con escrito en el que mantenía que no sostenía el recurso, por lo que fue declarado desierto por Auto de 17 de julio de 2006.

SÉPTIMO

Abandonada la interpretación literal del art. 99 de la Ley, la desestimación del motivo de casación se impone, ya que si el obligado tributario se hubiera atenido estrictamente a la Ley, cumpliendo todos los requisitos para la deducción, como el IVA en este caso es al mismo tiempo IVA devengado y soportado, siempre que el porcentaje de la deducción del IVA soportado sea del 100 %, lo que no se discutió en este caso, la inversión del sujeto pasivo no originaba cuota alguna a ingresar, no produciéndose tampoco un perjuicio para la Hacienda, aunque exista retraso en la declaración del IVA devengado, porque este retraso es el mismo que el retraso en la deducción, al neutralizarse ambos mutuamente.

En efecto, como sostiene la parte recurrida, nunca se podría afirmar, si el porcentaje de deducción es del 100 % que existe omisión de cuota de IVA, porque no se podría haber dejado de ingresar lo que nunca se debió ingresar en caso de seguirse la conducta que la Administración sostiene como correcta.

Exigir, por el simple retraso en liquidar, intereses de demora sin existir perjuicio alguno para la Hacienda Pública, supondría desconocer el fundamento material último y esencial de los mismos, esto es, el carácter indemnizatorio de los intereses de demora que provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño, debiendo recordarse a estos efectos la reiterada doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en las sentencias de 6 de febrero de 1997, 25 de mayo y 5 de julio de 1999, así como lo declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/90.

OCTAVO

Por las razones expuestas, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto respecto de la liquidación de intereses del mes de agosto de 1996 y desestimar el recurso en relación con la liquidación de los intereses de julio de 1997, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado respecto de la liquidación de intereses del mes de agosto de 1996.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la referida representación estatal contra la sentencia de 26 de mayo de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con los intereses liquidados en julio de 1997.

TERCERO

Imponer las costas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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