ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9780A
Número de Recurso4596/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Fermín, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo nº 1171/1999, dimanante de los autos nº 52/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión, por infringir el único motivo del recurso de casación el artículo 1707 de la LEC de 1881 y por manifiesta ausencia de fundamento, de acuerdo con la regla 3ª del artículo 1710 de la citada LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de los motivos invocados en el recurso procede determinar si la resolución impugnada era recurrible en casación, pues de no ser así concurriría inicialmente la causa de inadmisión prevista en el art. 1710-1-2ª- inciso primero-, en relación con los arts. 1697 y 1687, todos ellos de la LEC de 1881.

  2. - Siendo la resolución recurrida una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia en la pieza de calificación de los autos de quiebra de la empresa mercantil recurrente, la conclusión ha de ser la irrecurribilidad de aquella resolución en casación por no aparecer incluida en los tres primeros números del art. 1687 de la LEC ni estar expresamente previsto tal recurso, como exige el residual 4º de tal precepto, en ningún otro lugar de la Ley Procesal, siendo bien ilustrativo al respecto que el específico art. 1385 de la LEC sólo prevea el recurso de apelación sin referencia alguna a la posibilidad de recurso de casación, de suerte que, en definitiva, no previsto el recurso de casación ni siquiera contra la resolución que ponga fin a la pieza principal o esencial del juicio universal, procede seguir el criterio ya reiterado por esta Sala respecto a los incidentes de la quiebra a partir de su Auto de 5-3-92, seguido por los de 13-7-92, 20-11-92, 25-3-93, 29-4-93, 10-2- 94 y 14-2-95, definitivamente remachado por las sentencias de 24-5-93, 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95, y, en consecuencia, inadmitir el recurso aquí planteado. A lo dicho no cabe esgrimir el que, en determinadas épocas, esta Sala considerase recurribles en casación las sentencias resolutorias de algunos de los incidentes de la quiebra, pues es bien sabido que el Tribunal Supremo no se encuentra vinculado indefectiblemente a su propia jurisprudencia, y sobre la materia de que se trata se adoptó desde 1992 un criterio denegatorio firme que se mantiene invariablemente en todos los Autos inadmisorios de recursos de casación y resolutorios de recurso de queja (desde ATS 26-10-92, resolutorio del recurso de queja 2951/92, hasta AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000 y 27-6-2000 resolutorios de los recursos de queja 1122/98, 1257/98, 1083/2000 y 2506/2000 respectivamente), y que incluso llega hasta el punto, en la STS 25-11-96, de que en juicio de menor cuantía sobre clasificación y graduación de créditos se estimase el recurso de casación por inadecuación del procedimiento razonando la Sala que, por ser adecuado a la materia el de los incidentes, sin acceso a la casación, podría darse el fraude, al haberse seguido el juicio de menor cuantía, de lograr indebidamente el acceso del fondo a la casación. Y tampoco puede oponerse el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque el acceso a la casación, según la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional específica sobre el recurso de casación civil, no viene determinado por la mayor o menor relevancia del asunto, sino por la expresa previsión legal al respecto mediante la delimitación del ámbito de este recurso extraordinario como materia que pertenece a la esfera de libertad del legislador estableciendo los casos, requisitos y condiciones que considere oportunos, a interpretar por el Tribunal Supremo con mayor o menor rigor sin por ello vulnerar el principio de tutela judicial efectiva (STC 230/93), dado que la Constitución no reconoce un derecho al recurso de casación civil, ni la interpretación de las normas rectoras del acceso al mismo tiene que ser necesariamente la más favorable al recurrente, ni el principio "pro actione" opera con la misma intensidad en la fase inicial, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas (SSTC 37/95, 110/95, 211/96, 132/97, 23/99, 63/2000, 258/2000 y 6/2001). Finalmente, todavía puede añadirse que son muchos los Autos de esta Sala concretamente denegatorios del acceso a la casación de las resoluciones sobre calificación de la quiebra, pudiendo citarse a estos efectos los de 13-5-93 (recurso 3267/91), 4-7-95 (recurso 2345/94), 13-6-95 (recurso 1183/95), 23-5- 95 (recurso 1849/94), 18-2-97 (recurso 35/97), 22-7-97 (recurso 2219/97) y 16-9-97 (recurso 2362/97), 7-10-97 (recurso 3703/96), 7-4-98 (recurso 541/98), 13-10-98 (recurso 2740/91), 12-1-99 (recurso 3789/98), 3-5-2000 (recurso 1059/2000), 20-6-2000 (recurso 2461/2000) y 11-7-2000 (recurso 256/98), circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del presente recurso, sin necesidad de entrar a conocer el motivos de casación formulado, al no ser las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra susceptibles de tal recurso, en razón al procedimiento en que han recaído, según se ha considerado. Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación, toda vez que el acceso a los recursos corresponde al orden público procesal y no puede quedar a la libre disposición de las partes, ni de los órganos jurisdiccionales y a este Tribunal incumbe el examen de los requisitos y presupuestos legalmente exigibles, ostentando la "última palabra" al respecto.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710-1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora, en nombre y representación de Dª Mercedes Albi Murcia, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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