STS 386/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:2072
Número de Recurso723/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, con fecha 4 de diciembre de 2000, en ejecución de sentencia, consecuencia de autos juicio de menor cuantía número 526/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, sobre obligación de hacer, el cual fue interpuesto por la mercantil Constructora San José S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, después sustituido por Don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 526/97, promovidos a instancia de la mercantil Inmobiliaria La Llave S.A., contra la mercantil Constructora San José S.A., sobre cumplimiento de obligación de hacer.

En su demanda, la actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se declare la obligación de la demandada de entregar aval a primer requerimiento con el texto que figura en el Fundamento de Derecho V de esta demanda, imponiéndola las costas del juicio".

Con fecha 31 de marzo de 1998 el Juzgado dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guilarte en representación de la entidad Inmobiliaria La Llave, S.A., contra la entidad Constructora San José, S.A., representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz, debo declarar y declaro la obligación de la demandada de entregar aval a primer requerimiento con el texto que figura en el antecedente de hecho I de esta resolución, con imposición de las costas procesales a la demandada."

Habiéndose interpuesto por la entidad demandada recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 526/97, imponiendo las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante".

Firme la sentencia, y despachada su ejecución, con fecha 20 de julio de 2000 el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 5 de julio de 2000, permaneciendo inalterado el contenido de la misma, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

Contra dicho Auto fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva reza literalmente: "LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado con fecha 20 de julio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid en la fase de ejecución de la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 526/97, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, reponiendo la providencia del Juzgado de fecha 5 de julio de 2000, y atendiendo a la petición de entrega realizada en escrito de fecha 14 de junio de 2000 por Inmobiliaria La Llave, S.a., debemos acordar y acordamos que por el Juzgado de Instancia se proceda a la entrega a la entidad ejecutante de la suma de siete millones setecientas mil trescientas sesenta y una pesetas (8.700.361 pts) consignadas en la cuenta de consignación de dicho Juzgado, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias a que ha dado lugar esta incidencia procesal".

SEGUNDO

El Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, después sustituido por Don Jorge Laguna Alonso, en representación de la mercantil Constructora San José S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del artículo 1687,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la sentencia, habiendo resultado infringidos el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 267, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Segundo motivo: Al amparo del artículo 1687, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por resolver en fase de ejecución puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, y por ende, cuestiones ajenas al pronunciamiento de la sentencia, proveyendo en contra de lo ejecutoriado, habiendo resultado infringidos el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 267.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercer motivo: Al amparo del artículo 1687,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por resolver en fase de ejecución puntos sustanciales no controvertidos en el pleito que contradicen lo ejecutoriado, en relación con el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 18.2 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto motivo: Al amparo del artículo 1687,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resolver el auto recurrido puntos sustanciales no controvertidos en el pleito que contradicen lo ejecutoriado, en relación con el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el artículo 1252 del Código Civil.

TERCERO

Admitido el recurso de casación formulado y, no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación fallo el día 25 de abril de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, por ser de orden público y pertenecer a la indisponibilidad de la regulación procesal, es preciso afrontar la cuestión de la procedencia de la admisión a trámite del presente recurso, pues, de ser inadmisible, procedería, conforme a jurisprudencia tan conocida como consolidada, la conversión de la causa de inadmisión apreciada en causa de desestimación del recurso interpuesto.

A tal efecto, debe partirse de que el artículo 1687,2 establece que son susceptibles de recurso de casación: "los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

En la interpretación y aplicación del dictado precepto, esta Sala ha declarado con reiteración que la excepcional modalidad de recurso de casación prevista en el número 2 del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo cabe, como muy claramente resulta del texto de la norma, en los procedimientos de ejecución de sentencias comprendidas en su número 1, esto es, recaídas en juicio de mayor cuantía o en juicios de menor cuantía que según sus letras a), b) y c) tengan acceso a la casación, sin posible extensión a los procedimientos de ejecución de otras sentencias contra las que quepa recurso de casación (STS 5-6-96, 10-2-92 y 31-10-2003 y AATS 24-2-89, 18-6-91, 27-4-92, 22-10-93, 7-12-94, 14-3-95, 23-1-96 y 15-4-97 entre otros muchos), interpretación literal que el Tribunal Constitucional ya consideró en su día no contraria a la constitución (SSTC 231/91 y 189/94 ), y que menos inconstitucional todavía puede considerarse ahora a la vista de la doctrina del mismo Tribunal que, especialmente desde su sentencia 37/95, declara que el recurso de casación civil no nace directamente de la constitución y que, por tanto, la determinación de los casos en que procede es materia de legalidad ordinaria a interpretar por el Tribunal Supremo con el rigor que considere necesario, y sin que el principio "pro actione" imponga necesariamente la interpretación más favorable al acceso al recurso, pues no es la misma su intensidad para acceder al sistema judicial que para acceder a las sucesivas instancias o grados jurisdiccionales (SSTC 58/95, 138/95, 211/96 y 76/97 ), habiendo declarado recientemente el Tribunal Constitucional, de nuevo, la limitación del recurso de casación del ordinal 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los procedimiento de ejecución de las sentencias comprendidas en su ordinal 1º (SSTC 201, 209 y 210/98 ).

Igualmente reiterado es el criterio de esta Sala que, en relación con el artículo 1687,1º b) de la Ley de Enjuiciamiento civil, declara irrecurribles en casación, inicialmente o de raíz, las sentencias íntegramente confirmatorias de las apeladas en juicios declarativos ordinarios que se hubieran seguido sin determinación de su cuantía, o por una cuantía determinada sólo por debajo de los seis millones de pesetas e indeterminada por el resto, aun cuando en el procedimiento de ejecución subsiguiente la cantidad a pagar por el demandado pudiera ser superior (innumerables Autos, desde los de 4-3-93 y 15-4-93, refrendados por SSTC 202 y 231/94, hasta los de 7-4-98 y 21-4-98 ).

Finalmente, poniendo en relación lo razonado en cada uno de los dos fundamentos anteriores, es asimismo criterio reiterado de esta Sala que las resoluciones dictadas en procedimiento de ejecución de sentencias íntegramente confirmatorias de las apeladas y recaídas en juicios declarativos ordinarios de cuantía indeterminada, serán irrecurribles en casación por ser igualmente irrecurrible la sentencia definitiva del proceso de declaración (AATS 14-7-94 en recurso 1183/94, 10-10-95 en recurso 1481/95, 27-2-96 en recurso 11/96, 15-4-97 en recurso 949/97, 27-1-98 en recurso 4083/97 y 16-5-2000, en recurso 1450/2000).

SEGUNDO

La aplicación de los criterios expuestos al caso considerado no puede tener otra consecuencia que la desestimación del presente recurso, por ser irrecurrible en casación la resolución impugnada, y resultar, consecuentemente, inadmisible el recurso formulado, toda vez que se pretende recurrir en casación un Auto confirmatorio en apelación de otro anterior recaído en ejecución de sentencia que no sería susceptible de ser recurrida en casación, habida cuenta de que la indeterminación de la cuantía litigiosa, unida a la plena conformidad de las sentencias de primer y segundo grado, cerraba de plano el acceso al recurso por imperativo de lo dispuesto en la excepción final del artículo 1687, 1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Se ha de insistir en la voluntaria indeterminación cuantitativa de la demanda, que tenía por objeto la condena a una obligación de hacer -la entrega de un aval a primer requerimiento-, prestación en cuyo coste de realización material se habría de agotar, en todo caso, el valor del interés litigioso, que en ningún caso se puede identificar con la cantidad garantizada, ni tampoco -como se ha indicado en el precedente Fundamento de Derecho-, con el de la señalada como indemnización sustantiva de la obligación de hacer personalísima que constituía el objeto de la demanda y del pronunciamiento condenatorio de la sentencia firme, una vez despachada la ejecución de ésta.

No puede concluirse la argumentación de esta resolución sin precisar que el hecho de que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso ninguna relevancia tiene cuando corresponde a esta Sala la última palabra acerca del cumplimiento de los presupuestos y requisitos de la casación (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), cuyo carácter de orden público se impone por encima de la voluntad de las partes, y aun del tribunal "a quo" (SSTC 90/86 y 93/93, no estando vinculada esta Sala en modo alguno ni por el parecer de los contendientes acerca del la cuantía litigiosa, ni, en fin, por la decisión que la Audiencia hubiera adoptado en orden a la preparación del recurso.

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, puesto en relación con los artículos 1697 y 1687.1 c) de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas).

TERCERO

Las costas correspondientes a este recurso de casación se imponen al litigante que lo ha formalizado, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Constructora San José S.A, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en fecha 4 de diciembre de 2000.

  2. Se imponen al recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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