STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:7176
Número de Recurso2187/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 23 de abril de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander sobre resolución de contrato de compraventa y otros, interpuesto por Don Carlos José , representado por el Procurador, D. Domingo Lago Pato, siendo parte recurrida la entidad S.M.C. Inmobiliario S.A., representada por la Procuradora, Dña. Lidia Leyva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, Don Carlos José promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil S.MM.C. Inmobiliario S.A. sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Primero.- Tener por resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de octubre de 1993, celebrado entre mi representado y la demandada.- Segundo.- Condene a S.M.C. Inmobiliario, S.A. a pagar en concepto de daños y perjuicios al actor, en base a la estipulación séptima del contrato, la cantidad de dos millones de pts., que más los tres abonados por la demandada a la firma del contrato, hacen los cinco que prevee citada estipulación más el interés legal desde la fecha del incumplimiento.. Tercero.- Condene, asimismo a la demandada al pago de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la entidad demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "mandando el cumplimiento del contrato se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a "S.M.C. Inmobiliario, S.A." de los pedimentos de la actora, con expresa condena en costas para la misma."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos José , frente a S.M.C. Inmobiliaria, S.A. en la persona de su legal representante D. Jesus Miguel , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta Ciudad, de 12 de septiembre de 1995, la cual debemos confirmar y confirmamos en su totalidad, con expresa imposición de las costas causadas por esta alzada al apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Carlos José , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia coinciden en la desestimación de la demanda promovida por Don Carlos José , contra S.M.C. Inmobiliario S.A. pero difieren en las razones y motivos para dicha desestimación. La resolución de primer grado apreció que la vendedora demandante, que venía obligada a entregar la cosa vendida en el mismo estado en que se encontraba al perfeccionarse el contrato, al otorgar la escritura pública de reparcelación alteró completamente las circunstancias físicas y jurídicas de la finca vendida, sustituyendo el terreno original por otro completamente diferente. La resolución de apelación estimó dicho dato como error padecido por el juzgador de instancia, pero desestimó la acción resolutoria ejercitada por el actor apelante, porque la recurrente cedió a la parte apelada, en virtud de la estipulación novena del contrato, los derechos que correspondían a aquella frente a "Bolvicansa" -entidad promotora de la urbanización- por los gastos directos o indirectos originados por la urbanización de la finca parcelada y dicha atribución de tal crédito se produjo a consecuencia del pacto previo de 10 de marzo de 1993 y unido como Anexo al contrato el 15 de octubre de 1993. Cuando la recurrente ya no era titular del inmueble modificó a la entidad inicialmente obligada, "Bolvicansa", por "Edifican S.L." y alteró el contenido de la obligación pactada, relevando al nuevo deudor de asumir todos los gastos directos o indirectos de la urbanización, de forma unilateral y sin contar con la voluntad de la compradora y usuraria.

Impugna ahora dicho fallo de alzada la representación y defensa del Sr. Carlos José con un recurso de casación conformado en un único motivo, impropiamente motejado de primero en el recurso y que se ampara en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y que denuncia la inaplicación del apartado primero del artículo 1.281 del Código Civil.

SEGUNDO

En el profuso motivo se aduce que las partes firmaron el 15 de octubre de 1993 un contrato de compraventa, que comprendía cuatro anexos, plano de la finca resultante de la reparcelación croquis del anteproyecto del chalet a construir, memoria de sus calidades y el anexo cuarto, un documento firmado entre los representantes de "La Bolsa de la Vivienda de Cantabria, S.A." (BOLVICANSA) por el cual, ésta entidad se comprometía a hacerse cargo de todos los gastos derivados directa o indirectamente de la Unidad de Actuación 5,5-4 del P.G.O.U. que habían de realizarse para la reparcelación de la finca. Añade el motivo que, con fecha de 25 de enero de 1994 la Secretaría General del Ayuntamiento de Camargo emitió certificado en el que se acordaba por tal Corporación el cambio de titularidad del proyecto de reparcelación de tal Unidad de Actuación 5,5-4, sita en Muriedas. El 14 de diciembre de 1993 se presentó escrito del Administrador único de Bolvicansa y de Edifican S.L. solicitando que la titularidad del proyecto lo sea a nombre de Edifican S.L. y ello fue así acordado por el Ayuntamiento. Así consta en la escritura otorgada ante el Notario de Santander, Sr. Ferreiro Cortinas el 18 de abril de 1994.

Entiende así la parte recurrente en casación que la Audiencia Provincial, al desestimar el recurso se basa en la interpretación de las escrituras públicas de 18 de abril de 1994, deduciendo que el recurrente alteró unilateralmente la persona inicialmente obligada y relevó a aquella de asumir los gastos directos e indirectos de la urbanización. Estima por ello infringido el citado artículo 1281 del Código Civil.

Pero lo cierto y real no es que se apoyara la sentencia a quo tan sólo en los términos o en la literalidad de tales escrituras, como pretende el motivo, sino en otra serie de datos probatorios. Se refiere el motivo a las escrituras de reparcelación de 18 de abril de 1994, cuando la resolución impugnada toma en cuenta que la entidad "S.M.C. Inmobiliario S.A." adquirió en contrato privado del recurrente en esta vía casacional una finca en Muriedas por el alto precio de veintidós millones de pesetas y para elevar a escritura pública tal contrato privado, se dieron las partes un plazo de ocho meses, en cuyo tiempo la promotora presentó un Proyecto en el Ayuntamiento de Camargo y obtuvo licencia de obras, pero el citado contrato privado de 15 de octubre de 1993 hacía constar la existencia de un compromiso previo suscrito entre el hoy recurrente y Bolvicansa, de 10 de marzo de dicho año y que figuraba como Anexo cuarto del contrato privado y en cuyo documento dicha entidad se hacía cargo de todos los gastos reales producidos directa o indirectamente por la gestión de la Unidad de Actuación del coste del Proyecto de Urbanización. Pero, precisamente y, pese a haber vendido la finca a S.M.C. Inmobiliario S.A. suscribió el Sr. Carlos José el 18 de abril de 1994 una escritura pública con Don Carlos , que intervenía en nombre de Edifican S.L. (no "Bolvicansa") y en ella manifiesta ser dueño con carácter privativo de la finca enajenada antes y daba el Visto Bueno a que La Bolsa de la Vivienda de Cantabria S.A. (Bolvicansa) transmitía todos sus derechos y obligaciones sobre la Unidad de Actuación a Edificán S.L. En la misma fecha y ante el mismo fedatario el hoy recurrente vuelve a declarar su propiedad sobre la finca vendida y convino con Edifican S.L. un compromiso de prestación de aval por esta entidad para garantizar la urbanización según Proyecto, Presupuesto y Autorización del Ayuntamiento.

El motivo tiene que ser desestimado, habida cuenta que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y dicho criterio debe prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo, lo que aquí no acontece -sentencias, por todas, de 7 de marzo y 23 de mayo de 1983 y 24 de julio de 1997 y 14 de marzo de 2000- y sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación judicial realizada -sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986 y un largo etcétera-.

El motivo y la aducida infracción normativa, recogida en el mismo, sirven al recurrente para realizar un nuevo examen probatorio en su favor, pese a sus proclamadas declaraciones de ortodoxia casacional en el mismo. Pero, ni se ha vulnerado dicho precepto del Código Civil, referido a la interpretación contractual, al no haberse basado la Sala a quo tan sólo en esta simple hermenéutica documental, sino que ha realizado una conjunta y racional apreciación de toda la prueba.

Olvida, además, la parte recurrente, que la realidad intrínseca de lo señalado en los documentos puede ser destruida por prueba en contrario -sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983- y que dicha prueba documental no es necesariamente superior a otras -sentencias de 21 de abril de 1961, 8 de marzo de 1963, 27 de mayo de 1983, 25 de marzo y 10 de octubre de 1988, 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997-.

El motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación legal de Don Carlos José , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 23 de abril de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander 635/94, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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