STS, 23 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6014/1995, interpuesto por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de ESTUDIO 2.000 S.A., contra la sentencia nº 605 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 590/1993, con fecha 30 de mayo de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y NEEDLE INDUSTRIES (INDIA) LIMITED, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 605 de fecha 30 de mayo de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ESTUDIO 2.000 S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de octubre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado y al Procurador Sr. Rodríguez Montaut), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentado en fecha 14 de noviembre y 15 de diciembre de 1995, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 605 de la Sala (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 590/93, declaró conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial por las que se concedió la inscripción registral de la marca PONY nº 1.322.069, con gráfico, para la clase 26ª, pese a la oposición de las marcas PONY, números 935.377, 1.096.949, 1.096.950 y 1.197.497, clase 25ª.

SEGUNDO

El escrito deducido por la representación procesal de la recurrente, no es de interposición de un recurso de casación sino el propio de un recurso de apelación. Examinado su contenido, de inmediato se advierte que contiene diferentes consideraciones sobre interpretación errónea por la sentencia impugnada del artículo 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, pero sin hacer referencia alguna, sin mencionar el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Con otras palabras, el escrito de interposición del recurso de casación no expresa razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, dejando así de cumplir la exigencia inequívocamente establecida en el art. 99.1 de la L.J., lo que debió haber determinado su inadmisión, ex art. 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción. Llegados a esta fase procesal, procede su desestimación.

Al decidirlo así, nos mantenemos dentro de la interpretación jurisprudencial recogida, entre otras, en las SSTS de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, y 2 de febrero de 2001, en las que se sostiene que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del art. 95. de la L.J. que lo ampare; e igualmente, si articula el del apartado 4, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el art. 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y en las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

TERCERO

En cualquier caso, al alegarse interpretación errónea del artículo 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, lo que hace el recurrente es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, es decir pretendiendo modificar la apreciación de la prueba hecha en instancia, que declaró la compatibilidad registral de las marcas enfrentadas por no existir riesgo de confusión entre ellas, cuando esta Sala tiene reiteradamente declarado que en vía de casación no puede revisarse la valoración de la prueba hecha en la instancia, por tanto y en cualquier caso, se habría llegado a la misma conclusión desestimatoria del recurso de casación examinado.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6014/1995, interpuesto por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de ESTUDIO 2.000 S.A., contra la sentencia nº 605 de fecha 30 de mayo de 1995, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 590/93, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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