STS, 6 de Abril de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:4714
Número de Recurso66/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la ley num. 66/2004 interpuesto por la Diputación Provincial de Córdoba, representada por Procurador y dirigida por Letrado del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 3 de Córdoba en el Procedimiento Ordinario nº 554/2003 promovido por Dª Margarita, representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra liquidaciones del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local por el concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica del Ayuntamiento de Villafranca correspondientes a los ejercicios 1999 a 2000.

Comparecen, como partes recurridas, Dª Margarita, representada por Procurador y asistida de Letrado, y el Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta. Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Margarita interpuso el 18 de julio de 2003 recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra liquidaciones del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica (en adelante IBIR) del Ayuntamiento de Villafranca correspondientes a los ejercicios 1999 a 2001, ampliándose el recurso a la resolución expresa de 8 de octubre de 2003, por importes de 1937,30, 1976,04 y 2015,57 euros respectivamente.

SEGUNDO

En el recurso indicado el Juzgado de instancia dictó sentencia de 2 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: "Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Margarita, representada por la Procuradora Sra. Martón Guillen, contra resolución de 8 de octubre de 2003 del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, debo declarar y declaro la nulidad de la misma por no ser conforme a Derecho en el particular referido a la aprobación de nuevas liquidaciones, procediendo la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses legales, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la Diputación Provincial de Córdoba interpuso, dentro del plazo de tres meses, directamente ante esta Sala, el recurso establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción . En el escrito razonado mediante el que se interpuso se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación (5 de julio de 2004). Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes personadas para que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes. Habiéndose presentado escrito de alegaciones por la contribuyente a la que se le habían girado las liquidaciones y por el Abogado del Estado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el día 4 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada hacía notar que, a partir de la publicación de las ponencias de valores, los valores catastrales que han de constituir la base imponible del tributo que nos ocupa han de ser notificados individualizadamente al sujeto pasivo en el año anterior a la liquidación conforme a la L.R.H.L. (arts. 70, 71, 77 y 78 ); no habiéndose producido esa notificación en el caso que nos ocupa, las liquidaciones impugnadas devienen nulas. Su nulidad es reconocida y aceptada por la Administración.

Lo que ocurre es que la Administración, aprovechando el trámite del recurso de reposición en curso y denegando la devolución solicitada, practicó nuevas liquidaciones por el mismo objeto tributario y respecto de los mismos ejercicios con el pretendido amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 53/2002 y aplicando con carácter de "a cuenta" los ingresos derivados de las liquidaciones tributarias anuladas. La cuestión es si tales nuevas liquidaciones son conformes a Derecho.

Las liquidaciones ya anuladas son definitivas y no provisionales, resultando vinculante para la Administración, vinculación que alcanza también a su anulación, lo que no se transmuta por la Disposición Transitoria, por lo que no cabe su rectificación ni su sustitución. Solo cabe deducir el importe abonado con una nueva liquidación cuando las liquidaciones originales a las que corresponde ese abono no hayan sido impugnadas ni anuladas, lo que no es el caso al no caber, aprovechando la norma transitoria incidir sobre actos definitivos.

La sentencia de instancia entendió que no cabe una interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 53/2002 que implique una retroactividad plena a liquidaciones definitivas que agotaron sus efectos antes de la entrada en vigor de la Ley como tampoco a liquidaciones que no hacen sino sustituir las anteriores.

En conclusión, las nuevas liquidaciones practicadas que sustituyen a otras anteriores definitivas y anuladas devienen igualmente nulas al no poderse amparar en la dicción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 53/2002 .

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Córdoba funda su recurso en que la sentencia impugnada supone un grave daño al interés general, ya que causa un grave perjuicio a los Ayuntamientos de la provincia de Córdoba al beneficiar injustificadamente a los contribuyentes a los que se puso al cobro el IBIR de los ejercicios 1999 a 2002 antes de la entrada en vigor de la Ley 53/2002 . La Diputación de Córdoba considera, además, que la sentencia impugnada es errónea al considerar inmodificables y vinculantes para la Administración las liquidaciones originariamente practicadas sin el requisito de la notificación previa del valor catastral. Y es errónea también por aplicar indebidamente al supuesto enjuiciado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prohibición en el ámbito tributario de la retroactividad auténtica o de grado máximo o por establecer de hecho una potencial exención tributaria que carece de toda base jurídica o por interpretar la Disposición Transitoria Primera de la Ley 53/2002 fuera de su transitorio contexto. La entidad recurrente propugna como doctrina correcta la siguiente: Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , de Medidas fiscales, administrativa y del orden social afecta y es de aplicación a todas y cada una de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica cuyas bases imponibles se correspondan con valores catastrales contenidos en los Padrones del Impuesto referidos a los periodos impositivos 1999, 200, 2001 y 2002 de los municipios en los que resulte de aplicación un cuadro de tipos evaluatorios provinciales aprobados en el ejercicio 1999.

Que, en consecuencia, una vez efectuada correctamente la notificación de los valores catastrales, la Administración encargada de la gestión tributaria del Impuesto, deberá, siempre y en todo caso, sustituir las mismas, hayan sido, o no, anuladas anteriormente, por nuevas liquidaciones que tendrán que ser notificadas individualmente a los sujetos pasivos, sin perjuicio de la consideración como a cuenta de las liquidaciones ya practicadas y derivadas de los Padrones indicados.

TERCERO

No es dable desconocer que, como pone de manifiesto y acredita la parte recurrida, no han sido sólo los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nums. 2 y 3 de Córdoba los que han fijado la doctrina jurisprudencial que en este recurso se combate, pues la Sala de la Jurisdicción de Sevilla ha venido a sumarse a la misma mediante la sentencia de 5 de octubre de 2004, dictada en el recurso de apelación nº 104/2004 que revoca sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de Córdoba. A partir de dicha sentencia los tres Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba y su Sala de apelación de Sevilla coinciden en la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 53/2002 que ha mantenido la sentencia objeto aquí de recurso.

Por otra parte, el Cuadro Provincial de Tipos Evaluatorios ha sido anulado mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 1988, confirmada por la de este Tribunal de 14 de diciembre de 1990 . La Administración, en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, volvió a aprobar el Cuadro en fecha 11 de noviembre de 1988, siendo nuevamente anulado por sentencia de este Tribunal de 4 de julio de 1998 . Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba acordaron, por tercera vez, la aprobación del Cuadro de Tipos Evaluatorios y nuevamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla anuló el Cuadro en sentencia de 10 de noviembre de 2004 .

Es de recodar que, con anterioridad a este recurso en interés de Ley, el Ayuntamiento de Córdoba ya interpuso uno anterior tratando de modificar la doctrina de una sentencia anterior que anulaba las cuotas del IBI de Rústica por no haberse notificado previamente el valor catastral de forma individual al sujeto pasivo. El recurso fue desestimado por sentencia de este mismo Tribunal de fecha 4 de abril de 2002, la cual, al mismo tiempo, consideraba correcta la anulación de las liquidaciones tributarias giradas por el Ayuntamiento de Córdoba durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001 precisamente por carecer del requisitos de la previa notificación individual de los valores catastrales deducidos del Cuadro de Tipos Evaluatorios aprobado en el año 1999.

CUARTO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. Sentencias de 12 y 17 de diciembre de 1997, 6 de abril, 11 de junio y 26 de diciembre de 1998 y 30 de enero y 28 de junio de 1999 - que el recurso de casación en interés de la Ley, con arreglo a lo establecido, hoy, en el art. 100 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa , aplicable al caso, constituye un remedio extraordinario y último en manos de las Administraciones territoriales y de las Entidades y Corporaciones que ostenten la representación y defensa de interés de carácter general o corporativo y tengan interés legítimo en el asunto (así como, lógicamente, del Ministerio Fiscal y de la Administración General del Estado) para que sentencias de las Salas de esta Jurisdicción contra las que no quepa la interposición de las restantes modalidades casacionales -casación común u ordinaria y para unificación de doctrina- puedan ser impugnadas al objeto de evitar la perpetuación de sus efectos negativos si hubieren interpretado y aplicado, erróneamente y con grave daño de los intereses generales, en la modalidad aquí considerada -- porque hay otra de este mismo recurso autonómica --, normas del Estado.

Se trata, por consiguiente, de un medio de impugnación de naturaleza casacional, que, como todos, está dirigido a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, pero que tiene por única finalidad la fijación "en el fallo" de doctrina legal, en cuanto ha de respetar la situación jurídica derivada de la sentencia, en cuanto es subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales y en cuanto, por último, aparte de haberse de observar en su interposición los requisitos formales y procedimentales establecidos en el precepto antes mencionado, exige el cumplimiento de otros fundamentalmente encaminados a evitar que un medio de impugnación de tan singular naturaleza se convierta, de hecho, en un mecanismo que permita un nuevo examen del problema concreto suscitado en la instancia, anticipando así el resultado de cuestiones iguales o sustancialmente iguales que a la Administraciones y Entidades legitimadas para interponerlo pudieran plantearse, o que ya tuvieran realmente suscitadas, o que convierta al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de aquellas siempre que sus particulares criterios decisorios hubiesen sido contrariados en vía de revisión jurisdiccional.

Por eso, es absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite -que deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos- guarde relación directa con el problema planteado en la instancia - evitando así la petición, y en su caso formulación, de interpretaciones y doctrinas que, aun siendo correctas en abstracto, estén desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta en la sentencia-, y que, además, tal doctrina esté formulada en términos que permitan su aplicación generalizada, y por eso, también, son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa. Y todo ello sin perjuicio de que también haya que argumentar lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada, en el sentido de que se trate de un criterio manifiestamente contrario a Derecho y no únicamente predicable del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de generalización - recuérdese la finalidad del recurso de evitar la perpetuación o repetición de la doctrina errónea-, y argumentar, igualmente, la magnitud en que la sentencia recurrida pueda considerarse gravemente dañosa para el interés general o la medida, al menos aproximada o incidiaria, que en los ingresos de la Corporación pudiera tener la doctrina en aquella reflejada.

Sentado cuanto antecede, la Sala no puede acceder a la pretensión de fijación de doctrina legal en los términos anteriormente concretados por la Administración recurrente, habida cuenta que, con la generalidad con que ha sido solicitada por la misma, constituye, la mera ratificación de un mandato legal. Y es que a través de esa modalidad casacional no cabe pedir que este Tribunal fije como doctrina legal lo que ya prescribe una norma con rango de ley. El objeto de esa modalidad, que versa sobre la fijación de la correcta interpretación de la ley, y la consideración de que lo prescrito en una norma con tal rango vincula a todos los Jueces y Tribunales desde el momento mismo de su entrada en vigor, son razones bastante para justificar, si era necesario, aquella obviedad, ya afirmada, además, en las sentencias de este Tribunal de 21 de junio de 1997 y 27 de diciembre de 1999 . En la primera dijimos que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación". Y en la segunda repetimos que "[...] son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa [...]".

El obstáculo expuesto concurre con toda evidencia en el caso de autos, pues -- como pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones -- de la lectura detenida de la doctrina legal propuesta, contrastada con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 53/2002 , se desprende que la doctrina legal interesada reproduce prácticamente la ley.

QUINTO

Además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el art. 100. 1. "in fine" de la LJ , el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

En el caso de autos el requisito de que la resolución impugnada ha de ser gravemente dañosa para el interés general no se aprecia, pues no se puede predicar el grave daño de una resolución en la que la doctrina legal que se pretende aplicar interpreta una norma de naturaleza transitoria, cuya vigencia se limita a un periodo corto, en este caso de un año, contando los dos períodos de seis meses, referidos a las notificaciones de los valores catastrales y al giro de las liquidaciones resultantes, situación que no se aviene bien con la naturaleza excepcional del recurso empleado, en el que la interpretación de la exigencia de los requisitos legales previstos ha de ser estricta y rigurosa, conllevando la necesidad de que la doctrina legal que se propugna sea perdurable en el tiempo.

SEXTO

Ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo ( Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998 ), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

En este caso, todo parece indicar que la cuestión debatida, como apunta el Fiscal acertadamente, no es la interpretación de la Disposición Transitoria como condicionante del fallo impugnado sino que lo que se discute es la aplicación de la citada Disposición a las liquidaciones del IBI de naturaleza rústica de 1999, 2000 y 2001, anuladas por la resolución expresa a la que se amplió el recurso jurisdiccional, poniéndose también en tela de juicio su aplicación retroactiva a las liquidaciones anuladas, circunstancias todas ellas diferentes a la interpretación de dicha Disposición Transitoria.

SEPTIMO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación en interés de la ley, con imposición de las costas al recurrente en aplicación del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien en uso de las facultades que nos otorga el art. 139.3 de esta Ley establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en concepto de costas en la cantidad de 2.400 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad mayor hasta completar la que estime que le es debida para satisfacer sus honorarios profesionales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Diputación Provincial de Córdoba contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Tres de Córdoba, en el Procedimiento Ordinario nº 554/2003 , declarando que no procede fijar la doctrina legal solicitada, con imposición de las costas a la Corporación recurrente en la cuantía máxima indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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