STS, 4 de Enero de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:1496
Número de Recurso42/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 42/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 22 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Santander (dictada en el procedimiento abreviado núm. 6/2004).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Santander dictó el 22 de marzo de 2004, en el procedimiento abreviado núm. 6/2004, sentencia con el siguiente

FALLO

"I.- ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA, DECLARO NO SER CONFORMES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO LAS ACTUACIONES RECURRIDAS POR EL MOTIVO ACOGIDO EN LOS "FUNDAMENTOS JURÍDICOS" DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENANDO A LA ADMINISTRACION DEMANDADA A RECONOCER EL DERECHO DE LOS DEMANDANTES (...) A LA RETRIBUCION DE LOS TRIENIOS RECONOCIDOS ANTES DE SU FUNCIONARIZACIÓN EN LAS CUANTÍAS QUE VENÍAN PERCIBIENDO HASTA ESA FECHA.

  1. NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.

  2. (...).

  3. (...)

  4. (...)"

SEGUNDO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la siguiente SÚPLICA:

"(...) tenga por sostenido e interpuesto el recurso de casación en interés de Ley contra la sentencia del Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santander de 22 de marzo de 2004, admitiéndole y dándole el trámite legal que corresponda, dictando en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra que estime la doctrina pretendida".

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones a favor de la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de diciembre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación en interés de la Ley estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por varias personas que, después de haber sido personal laboral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, superaron las pruebas selectivas convocadas para su funcionarización y adquirieron la condición de funcionarios de dicha Administración publica.

Como consecuencia de ello, condenó a esta última "A RECONOCER EL DERECHO DE LOS DEMANDANTES A LA RETRIBUCION DE LOS TRIENIOS RECONOCIDOS ANTES DE SU FUNCIONARIZACIÓN EN LAS CUANTÍAS QUE VENÍAN PERCIBIENDO HASTA ESA FECHA".

El argumento principal de esa sentencia, que fue dictada por un Juzgado de Cantabria de este orden jurisdiccional, está representado por estas declaraciones:

"(...) si bien es cierto que los demandantes (...) no tienen ningún derecho adquirido a mantener determinada estructura en sus retribuciones no lo es menos que sí tienen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la Ley 70/1978, derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen por servicios prestados considerándose como tales según el mismo precepto los prestados en régimen laboral.

Por otro lado, es también claro que el trienio, una vez consolidado, deviene invariable y acompaña al funcionario cualquiera que sean las vicisitudes de la relación de servicio (...).

De ahí resulta que, a partir del momento en que se devengan, los trienios se incorporan a los derechos retributivos del funcionario de manera que su percepción en lo sucesivo deviene invariable con independencia de las vicisitudes de su carrera sin que pueda hacerse distinción alguna, como pretende la administración demandada (...), según los anteriores servicios se hubiesen prestado en calidad de funcionarios de carrera o no pues el mencionado artículo 1 de la Ley 70/1978 incluye también los servicios prestados en régimen laboral.

Igualmente ha de precisarse a la administración demandada que la cuestión debatida en este proceso no tiene que ver con la aplicación de distintos regímenes jurídicos a cada parte de las retribuciones de los demandantes (..) sino que se limita a la cuantía en que procede abonar a los demandantes (...) los trienios que venían percibiendo con anterioridad a su funcionarización como personal laboral".

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley lo ha interpuesto la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

En dicho recurso se delimita la controversia, señalando que el objeto de esta no era decidir si procedía reconocer a los demandantes los trienios correspondientes a los servicios que habían prestado como personal laboral, sino determinar con qué importe debían abonarse esos trienios una vez producida la funcionarización.

Se apunta que sobre dicha cuestión cabía está alternativa:

"El abono (...) con arreglo al importe establecido para los trienios devengados (...) con arreglo al importe establecido para los trienios devengados en el grupo y categoría laboral al que se pretendía en origen. O si por el contrario, lo que procedería como interpreta la Administración, es que el abono de los citados trienios deberá realizarse con arreglo a la cuantía fijada para el abono de los trienios que corresponden al grupo funcionarial al cual pertenecen".

Posteriormente se invoca lo que la Ley de Cantabria 7/1997 disponía, en su artículo 34, sobre el personal laboral fijo que podrá optar por adquirir la condición de funcionario de carrera.

Inmediatamente después de esa cita normativa se incluye la siguiente declaración.

"Cabe concluir que, con el citado artículo, lo que está haciendo la Ley es habilitar un procedimiento excepcional y de carácter voluntario a fin de posibilitar que la naturaleza jurídica de la relación de servicios de los reclamantes con la Administración, se adecue a la naturaleza del puesto funcionarial; adecuación que deberá pasar necesariamente por entender que la nueva relación de servicios que surge tras la funcionarización se rija en todos sus aspectos por la normativa vigente en materia de Función Pública, y ello incluiría las retribuciones".

La anterior declaración va seguida de esta otra afirmación.

"Siendo esta la doctrina que al entender de esta procedería fijar en la sentencia por la que se resuelva el recurso interpuesto".

Más adelante, el escrito del recurso señala que sobre un asunto del todo idéntico se ha pronunciado en forma contraria otro Juzgado de lo contencioso-administrativo de Santander ; y transcribe parte del fundamento de esta última en el que, con la cita del artículo 2.1 de la Ley 70/78, aplica a los trienios el valor que corresponda a los del cuerpo, escala, plantilla, o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan.

Se sostiene que, entre esas dos sentencias contradictorias, debe considerase como correcta esa otra diferente a la aquí recurrida, y esto porque es la que aplica correctamente los artículos 1 y 2 de la Ley 10/1978 .

Posteriormente se cita de nuevo el artículo 2 de esa Ley 70/1978 y se añade:

"(...) si con el proceso de funcionarización de este personal laboral lo que se ha pretendido es posibilitar que la naturaleza de la relación jurídica que venían desarrollando se adecue a la naturaleza del puesto funcionarial, ya que tal funcionarización en ningún caso fue impuesta por la Administración, sino que fue el resultado de una opción libremente elegida por los afectados, parece justo y adecuado a la finalidad pretendida, el que los trienios devengados durante el periodo de tiempo en que los recurrentes ejercieron sus funciones en calidad de personal laboral se les abonen con arreglo al precio estipulado para el pago de los trienios en grupo y cuerpo de funcionarios al que pasaron a pertenecer tras el proceso de funcionarización.

Es decir, en el presente caso (...) los trienios resultantes de la totalización de los servicios prestados con anterioridad (...) han de ser abonados en la cuantía establecida para los funcionarios de carrera, pues no es posible admitir que los recurrentes perciban parte de sus retribuciones como funcionarios públicos y otra parte como personal laboral, dada la diferenciación e incomunicabilidad originaria entre regímenes jurídicos que conforman la relación funcionarial y la relación laboral".

El recurso, como ya se expuso en los antecedentes, termina con esta suplica:

"(...) sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra que estime la doctrina pretendida".

TERCERO

La finalidad del recurso de casación en interés de la Ley es, como tantas veces ha dicho esta Sala, nomofiláctica y preventiva.

A través de él no se examina y resuelve de nuevo el concreto caso litigioso decidido por la sentencia recurrida (esta queda inalterada y continúa desplegando sus efectos), lo que se hace es corregir errores graves en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, claramente contrarios al interés general, y evitar que puedan ser reiterados.

Por eso, la viabilidad y el éxito de este recurso de casación en interés de la Ley, y tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998, exige, entre otros presupuestos, que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una concreta argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos, y que tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Como también es preciso, paralelamente, que el sujeto activo de la pretensión casacional señale la doctrina legal cuya fijación postula y que esta sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse. Doctrina que ha de ser expuesta específicamente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales, porque el fin de la jurisprudencia consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.

Esa misma finalidad nomofiláctica que ha sido apuntada es la que impide que este recurso pueda ser utilizado para subsanar errores de interpretación o valoración de hechos o pruebas que solo puedan interesar al caso concreto resuelto en la sentencia recurrida.

CUARTO

Sí se examina, a la luz del criterio que acaba de recordarse, el planteamiento que la Comunidad Autónoma de Cantabria hace en su actual recurso de casación en interés de la Ley, la conclusión no puede ser otra que su desestimación, tal y como defiende en sus alegaciones el Ministerio Fiscal.

La lectura total de ese recurso pone de manifiesto que la censura que se hace a la sentencia recurrida está referida a la solución que adopta sobre esta concreta cuestión: cual ha de ser la cuantía con la que han de abonarse a un funcionario los trienios que le hayan de ser reconocidos como consecuencia de los servicios que, con anterioridad a su ingreso funcionarial, tenga prestados como personal laboral.

Y lo que se censura es que la sentencia recurrida haya optado por que el abono de los trienios sea realizado en la cuantía con la que se percibían antes de la funcionarización, señalándose como correcta la solución distinta que siguió esa otra sentencia de otro Juzgado de Santander que se menciona. Sin embargo, la doctrina postulada de esta Sala en el actual recurso, que es la declaración que en el anterior fundamento segundo se transcribió en letra cursiva, no guarda relación con esa concreta cuestión que antes se destacó porque se formula en términos de absoluta generalidad; y, además, se propugna como una conclusión que se hace derivar de la aplicación de una Ley regional de Cantabria.

Esa única doctrina reclamada consiste -y debe insistirse en ello- en la genérica declaración de que la relación funcionarial se ha de regir en todos sus aspectos por la legislación vigente en materia de función pública, con inclusión de las retribuciones, pero no incluye una declaración que signifique una solución concreta para esa singular cuestión de la cuantificación de los trienios.

Es cierto que en el desarrollo argumental del recurso parece apuntarse una determinada solución sobre esa cuantificación, pero esa solución no se incluye en la declaración que se formula como único contenido de la doctrina que aquí es pedida.

Aparte de que, aún optándose en el recurso por esa solución de tomar en cuenta la cantidad funcionarial, tampoco se aclara debidamente, para el caso de que pudiera darse la falta de coincidencia entre uno y otro, cual de ellos habría de ser entre estos dos diferentes importes posibles: si el correspondiente a los puestos funcionariales que sean equivalentes a las plazas laborales que fueron desempeñadas durante los servicios computables, o el que corresponda al puesto funcionarial desempeñado en el momento del pago del trienio.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley.

Y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA contra la sentencia de 22 de marzo de 2004 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número uno de Santander (dictada en el proceso abreviado núm. 6/2004).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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