STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:4371
Número de Recurso82/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Autol (La Rioja), representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad Luis Martínez Benito, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Marzo de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; en recurso sobre aval bancario para garantizar urbanización de vial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso de apelación número 91/01 promovido por la entidad Luis Martínez Benito, S.A., y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Autol (La Rioja), sobre obligación de prestar aval bancario para garantizar urbanización del vial de entrada del edificio proyectado en calle Cuartel Nuevo del municipio de Autol.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 2002 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Luis Martínez Benito, S.A., desestimando la adhesión del recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Autol contra la sentencia recurrida, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en consecuencia declaramos que la recurrente únicamente está obligada a sufragar y avalar la mitad de la urbanización de la calle litigiosa y la administración debe devolver el aval aportado que será sustituido por otro equivalente al 150% de la mitad del coste de la urbanización, sin expresa imposición de costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación en interés de ley por el Ayuntamiento de Autol (La Rioja), y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Junio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en Interés de Ley interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Autol (La Rioja), la sentencia de 4 de Marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en la que se pronunció el siguiente fallo en el recurso de apelación número 91/2001 seguido ante dicho órgano jurisdiccional: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Luis Martínez Benito, S.A., desestimando la adhesión del recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Autol contra la sentencia recurrida, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en consecuencia declaramos que la recurrente únicamente está obligada a sufragar y avalar la mitad de la urbanización de la calle litigiosa y la administración debe devolver el aval aportado que será sustituido por otro equivalente al 150% de la mitad del coste de la urbanización, sin expresa imposición de costas causadas en esta instancia.".

En lo que a este recurso en interés de ley es relevante la cuestión discutida se centraba en dilucidar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la decisión del Ayuntamiento de Autol por la que se impone a la entidad Luis Martínez Benito, S.A. con ocasión de la concesión de una licencia de edificación la obligación de presentar un aval bancario por importe de 13.747.500 pesetas para garantizar la urbanización del vial de entrada del edificio proyectado en calle Cuartel Nuevo del municipio de Autol. Tal cuestión es resuelta en la sentencia de instancia en el fundamento segundo en los siguientes términos: "El artículo 4 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril establece que las leyes garantizarán, en todo caso, el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística y el artículo 106 de la LOTUR establece que la ejecución del planeamiento deberá garantizar la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante por no haberse estimado íntegramente sus pretensiones se adhirió a él el demandado, y la Sala de instancia confirmó el pronunciamiento litigioso en los siguientes términos: "A) La recurrente únicamente está obligada a sufragar y avalar la mitad de la urbanización de la calle litigiosa. El Ayuntamiento de Autol concede una licencia de obras condicionada a la ejecución de la totalidad de la calle Cuartel Nuevo, según proyecto de urbanización. El artículo 4 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril establece que las leyes garantizarán, en todo caso, el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística y el artículo 106 de la LOTUR establece que la ejecución del planeamiento deberá garantizar la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Los citados artículos son aplicables al supuesto de autos, porque el terreno sobre el que se construirán las nuevas viviendas tiene la calificación legal de solar, tal y como se acredita por el documento nº 1 de la demanda (informe de los arquitectos) y por tanto en virtud del principio de proporcionalidad y de equidistribución de los beneficios y cargas urbanísticas, no se puede imponer la totalidad de los gastos de urbanización a uno sólo de los propietarios. La sentencia del TS de 28 de Abril de 2000, establece «el principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo. Es esencial en el Estado social de Derecho (artículo 1.1 CE), con un relieve constitucional que se manifiesta especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares. En el Derecho administrativo, en que se concreta el Derecho constitucional, la proporcionalidad se manifiesta asimismo en distintos ámbitos, permitiendo una interpretación equilibrada del concepto de interés público». Es proporcional y razonable aceptar la tesis de la parte apelante de condicionar la licencia a la urbanización de la mitad de la calle litigiosa. La tesis de la Administración de que del artículo 11 de la LOTUR se impone la obligación de que un solo propietarios urbanice la totalidad de la calle cuando existen otros propietarios no puede prosperar porque las condiciones impuestas en las licencias de obras deben guardar el principio de proporcionalidad porque con estas -conditiones iuris- se hace viable el otorgamiento de una licencia adaptando, completando o eliminando extremos de un proyecto no ajustado a la ordenación urbanística, siendo de añadir que tales condiciones -deben- ser introducidas por virtud de la exigencias del principio de proporcionalidad -arts. 6 Rgto. de Servicios y hoy 84.2 L 7/85, de 2 Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local- cuando la acomodación de la petición a la legalidad aplicable resulte posible con facilidad y sin alterar sustancialmente la actuación pretendida -SS 21-4-87, 20-12-88, 2-2-89 y 8-7-89, 12-12-90-. B) Avalar la mitad de la urbanización de la calle. Como consecuencia de la decisión anterior la parte recurrente ha de devolver a la recurrente el aval aportado para garantizar la urbanización de la calle y este deberá prestar aval por el importe equivalente al 150% de la mitad del coste de urbanización que se establezca en el proyecto de urbanización.".

SEGUNDO

Interesa poner de relieve las siguientes circunstancias:

  1. Que las dos sentencias dictadas parecen resolver la cuestión litigiosa desde ópticas diferentes, la de apelación desde la aplicación del principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento. La de instancia, por la inexistencia de Proyecto de Urbanización, el cual se elaboró con posterioridad a la petición de licencia.

  2. En cualquier caso, es patente que la sentencia de apelación hace una aplicación al caso de autos del principio de equidistribuición de beneficios y cargas al afirmar: "El artículo 4 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril establece que las leyes garantizarán, en todo caso, el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística y el artículo 106 de la LOTUR establece que la ejecución del planeamiento deberá garantizar la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.".

  3. La parte recurrente en su fundamento de derecho segundo de la contestación a la demanda niega, por un lado, de modo categórico, que el terreno del demandante tenga la condición de "solar". Desde el punto de vista del derecho aplicable, se afirma allí: En primer lugar hay que destacar que la demanda no recoge en ninguno de sus párrafos referidos a la determinación de la condición de solar como requisito previo a la concesión de licencia urbanística, ninguno de los preceptos aplicables al respecto previstos en la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, Ley de 2 de Julio de 1998, que es desde su promulgación el instrumento jurídico de aplicación directa y principal en la regulación del urbanismo en La Rioja, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997, que establece el sistema legal español en esta materia. Por tanto hemos de fijarnos de forma casi exclusiva en esta Norma, ya que el resto de disposiciones legales y reglamentarias relativas a esta materia son de carácter supletorio o básico, y por tanto irrelevantes en los puntos que nos ocupan ahora, respecto a la Ley riojana. Cierto es que sobreviven a la Ley autonómica determinadas normas de rango legal, que no es caso de enumerar, pero en ningún caso son de aplicación al asunto que centra esta demanda y su contestación".

  4. Desde la perspectiva conceptual, el recurso en interés de ley se configura como un mecanismo contra las sentencias que contengan una interpretación gravemente dañosa para el interés general de las normas estatales aplicadas en el pleito.

  5. La doctrina que se solicita es que se declare que el artículo quinto de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones hace referencia al principio de justa distribución de beneficios y cargas referido a la parcela que un propietario debe edificar, en tanto que el precepto contenido en el artículo 11 de la Ley Autonómica proclama la equidistribución en el desarrollo y ejecución del planeamiento.

TERCERO

El recurso así planteado no puede prosperar por diversas consideraciones.

Es evidente que la discrepancia del Ayuntamiento con la sentencia más que en el principio de equidistribución de beneficios y cargas radica en la distinta conceptuación que de la parcela del demandante tiene la sentencia de apelación y el Ayuntamiento demandado (para la primera, se trata de un solar, para el segundo, el terreno ha de ser urbanizado porque todavía no es un solar). Pero el cauce idóneo para decidir esta discrepancia no es el recurso en interés de ley.

Desde otra perspectiva, llama poderosamente la atención que el Ayuntamiento recurrente niegue la aplicación del Derecho estatal (como hemos puesto de relieve transcribiendo una parte de las alegaciones formuladas en la demanda), y, luego, cuando la sentencia lo aplica de modo genérico trata de establecer una diferencia de ámbitos de actuación del principio general proclamado en el precepto estatal y el autonómico, que carece de toda justificación.

Contrariamente a lo que se afirma en el recurso que decidimos, el principio recogido en la legislación estatal referido a la justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento tiene una vocación generalizadora que tiende a posibilitar las diferentes técnicas que para su consecución se conciban, bien en vía de planeamiento, bien en vía de ejecución. El precepto estatal tiene por su naturaleza un alcance más amplio que el que el recurrente le otorga.

CUARTO

De todo lo razonado se deriva la necesidad de desestimar el recurso de casación en interés de ley que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrá exceder de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Autol (La Rioja), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 4 de Marzo de 2002, recaída en el recurso de apelación número 91/2001; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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