ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:8658A
Número de Recurso620/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 988/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) dictó Auto, de fecha 1 de abril de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Luis Pedro, contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de mayo de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula la presente queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC del "interés casacional", contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia, en el que la Audiencia consideró que no había quedado debidamente acreditada la existencia del "interés casacional" alegado; así pues, habiéndose escogido por la entidad recurrente el cauce adecuando de acceso al recurso de casación, según constante doctrina de esta sala, puesto que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la materia, la resolución de esta queja exige examinar si, como se alega en el escrito de queja, se justificó la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada.

  2. - A tal efecto, según se deduce de las propias manifestaciones del recurrente hechas en el escrito de queja, en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Audiencia, se denunció la infracción, por aplicación indebida o, subsidiariamente, por interpretación errónea de los arts. 62. 1, 63.1 y 65. 1 y 2 de la LAU, TR de 24 de diciembre de 1964, y se invocó el "interés casacional" en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, respecto a dos cuestiones, sobre las que se dijo "que no hay necesidad del arrendador cuando la persona para quien se pide la vivienda desarrolla su trabajo y vive en localidad distinta de la del inmueble arrendado", doctrina mantenida, según se indica, por la sentencia de la que cita su fecha, perteneciente a la Audiencia Provincial de Baleares, de la que no expresa la Sección en la que ha recaído, y "que el apreciable retraso en la denegación de prórroga y en la interposición de la demanda es incompatible con una situación de verdadera y auténtica necesidad, perdiendo además eficacia y validez el requerimiento si la demanda no se interpone sino bastante después de haber transcurrido un año desde que aquél se formuló", doctrina mantenida, según se dice, por las tres sentencias de las que cita su fecha, pertenecientes a tres Audiencias Provinciales diferentes, de las que no expresa la Sección que las ha dictado, a lo que se añadió, conforme ahora se alega, "mención ... de la quiebra de la jurisprudencia contradictoria por la sentencia recurrida, al ser de signo contrario a aquélla".

  3. - Conviene recordar en este punto que, en orden a la acreditación del "interés casacional", en la fase preparatoria del recurso, esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC), (doctrina mantenida en AATS, entre otros, de 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 1235/2003, 1269/2003, 249/2004 y 1135/2003).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

  4. - La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la recurrente no justificó el "interés casacional" invocado en su escrito de preparación del recurso, ya que se limitó a citar, respecto a la primera de las cuestiones alegadas, la fecha de una sentencia perteneciente a una Audiencia Provincial manteniendo un criterio contrario al de la Sentencia impugnada, y, respecto a la segunda de dichas cuestiones, cita tres sentencias pertenecientes a tres órganos diferentes manteniendo igualmente un criterio contrario al de la Sentencia recurrida, siendo preciso, como se ha indicado, citar dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, con doctrina contraria a la contenida en otras dos sentencias de diferente Tribunal, pues el caso de "interés casacional" radica en la existencia de un antagonismo reiterado entre órganos judiciales de segunda instancia, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora, por ello es preciso que la discrepancia sea repetida (de ahí el empleo del término "jurisprudencia"), sin que baste en ningún caso contraponer la resolución impugnada a otra u otras del mismo órgano que dictó la impugnada o de distintas Audiencias Provinciales.

  5. - En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue". No se trata, pues, de un formalismo arbitrario, ni de la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquéllos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite; criterios los expuestos respecto a los que ha señalado el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

  6. - Por todo lo expuesto debe confirmarse la denegación del recurso, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones del recurrente sobre la subsanación de los defectos apreciados en el escrito preparatorio, ya que esta Sala ha reiterado la imposibilidad de subsanar la falta de acreditación del "interés casacional", ni a través de un trámite específico que la LEC no prevé, ni en el recurso de reposición preparatorio de la queja, en su caso, ni en el escrito de interposición (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo, 6 y 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004, 81/2004, 261/2004 y 379/2004), doctrina que se ha visto corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra el Auto de fecha 1 de abril de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de marzo de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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