ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6761A
Número de Recurso460/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 309/2002 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 4 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos Josécontra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de febrero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia dictada por la Audiencia que resolvía, estimándolo, el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia en un juicio de desahucio en el que por los actores, a través de su demanda, se instaba la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio. En la medida en que la resolución que se pretende recurrir en casación recayó en un juicio verbal iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su art. 2. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, atendiendo a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 - vía correctamente escogida por la parte recurrente en su escrito preparatorio- que exige que la resolución del recurso presente interés casacional. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el caso examinado, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí representado por la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se alega, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, constatándose mediante la utilización de parámetros predominantemente objetivos -aquellos que emplean los arts. 477.2, y 479.4 de la LEC 1/2000- que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para quien recurre. Conviene señalar, al respecto, que la acreditación de dicho presupuesto le incumbe llevarla a cabo a la parte recurrente a la hora de preparar el recurso de casación, y que dicha carga conlleva la de hacerlo de la forma y con la extensión precisa para permitir verificar su verdadera presencia en esa fase del recurso, siempre bajo la superior consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial sin renunciar, claro está, a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación, finalidad aquélla que no por ser indirecta reviste menor importancia, sino que, por el contrario, el legislador la ha erigido en fundamento mismo del recurso de casación. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi". Además, es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 de la nueva LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que esta Sala ha venido manteniendo en Autos, entre otros, de fecha 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 8, 15 y 29 de octubre, 5, 19 y 26 de noviembre y 3, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 11, 18 y 25 de marzo, 1 y 8 de abril y 6 de mayo de 2003 (recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002, 613/2002, 733/2002, 570/2002, 388/2002, 2429/2001, 685/2002, 172/2002, 709/2002, 737/2002, 725/2002, 785/2002, 656/2002, 665/2002, 820/2002, 730/2002, 655/2002, 1034/2002, 842/2002, 914/2002, 1158/2002, 1087/2002, 1032/2002, 1120/2002, 1121/2002, 1388/2002, 1427/2002, 1386/2002, 1256/2002, 1378/2002, 115/2003, 109/2003, 175/2003, 296/2003, 860/2002 y 1519/2002), de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.2, , 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.

  2. - Pues bien, la parte recurrente funda el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando, en su escrito preparatorio, a la Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 877/93 -que, en un primer momento, por error, se dice dictada por la Sala Segunda de este Tribunal, cuando, en realidad, lo fue, tal y como se manifiesta en el propio recurso de reposición preparatorio de la queja, por esta Sala Primera del Tribunal Supremo-, en relación con las Sentencias dictadas, en fecha 6 y 31 de octubre de 1.989, por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, la preparación intentada resulta defectuosa, pues el recurrente se limita a citar, respecto de las infracciones normativas que aduce, una sola Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo a cuya doctrina se opone, según su entender, la Sentencia que se pretende recurrir en casación, cuando es doctrina de esta Sala que, según se desprende del art. 1.6 CC, para la viabilidad de cualquier recurso o motivo fundado en infracción de jurisprudencia, se exige la cita de, al menos, dos Sentencias que recojan la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se considere vulnerada, resultando inadecuada, a estos efectos, la cita de Sentencias del Tribunal Constitucional y de Audiencias Provinciales en la medida que no constituyen doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. A este respecto, conviene señalar que, tal y como se dejó sentado en los AATS de 18 de diciembre de 2001 y de 29 de enero, 19 de febrero, 12 de marzo, 16 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 17 de septiembre, 15 de octubre y 30 de diciembre de 2002 (recursos 2041/2001, 2268/2001, 2314/2001, 42/2002, 2483/2001, 266/2002, 364/2002, 419/2002, 781/2002 y 1121/2002), las Sentencias del Tribunal Constitucional no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre dicho interés que la Sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interes casacional". Y por lo que respecta a la cita de Sentencias de las Audiencias Provinciales -la parte recurrente, en el recurso de reposición, interpuesto citó la Sentencia, de fecha 5 de junio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga-, la misma sólo puede fundamentar el interés casacional basado en la jurisprudencia contradictoria de las mismas, que exige, para que quede debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección orgánica, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales. Además, si se examina el contenido del escrito preparatorio, en ningún momento se expone -ni siquiera de forma sucinta, pero en la medida estrictamente imprescindible para comprobar la concurrencia del presupuesto al que se condiciona la recurribilidad de la resolución- cuál es esa doctrina jurisprudencial que se dice infringida, ni, tampoco, se razona mínimamente cuándo, en qué aspecto y de qué forma ha sido la misma vulnerada por la Sentencia de la Audiencia, desconociéndose de esta manera cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y, también, si la misma resulta relevante en el asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención. Todo ello determina que se deba confirmar la denegación de la preparación del recurso de casación acordada por la Audiencia, sin necesidad de que se entre a examinar el cumplimiento o no, por parte del demandado, del requisito de procedibilidad establecido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC 2000 -que se erige como presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, por otro lado, parece haber subsanado aquél al interponer el recurso de reposición preparatorio de la queja-, al no haber acreditado la parte recurrente, ya en la fase de preparación, la concurrencia del presupuesto necesario - oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- que condiciona la presencia del "interés casacional", reiterándose a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni, tampoco, este último recurso, en la medida en que el "interés casacional" constituye un presupuesto para la recurribilidad, lo que exige su justificación por la parte y su control por el Tribunal "a quo", precisamente, en el momento de la preparación (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja de 26-6-2001, recurso 1508/2001, de 10-7-01, recursos 1866/2001, 1737/2001 y 1768/2001, de 18-9-2001, recurso 1954/2001, de 25-9-2001, recursos 1935/2001 y 1792/2001, de 16-10-2001, recursos 1857/2001, 1799/2001 y 2136/2001, de 23-10-2001, recursos 2128/2001 y 2131/2001, de 30-10-2001, recurso 1914/2001, de 13-11-2001, recurso 2018/2001, de 20-11-2001, recurso 2187/2001, de 27-11-01, recursos 2223/2001, 1958/2001 y 1962/2001, de 22-1-2002, recurso 2396/2001, de 23-4-2002, recurso 2175/2001, de 9-7-2002, recursos 375/2002 y 476/2002, de 16-7-2002, recursos 388/2002 y 65/2002, de 31-7-2002, recurso 532/2002, de 17-9-2002, recursos 560/2002 y 771/2002, de 24-9- 2002, recursos 656/2002 y 606/2002, de 24-9-2002, recursos 656/2002 y 678/2002, de 1-10- 2002, recursos 892/2002 y 672/2002, de 8-10-2002, recursos 831/2002 y 674/2002, de 15-10- 2002, recursos 804/2002 y 880/2002, de 22-10-2002, recurso 683/2002, de 29-10-2002, recurso 1118/2002, de 5-11-2002, recurso 878/2002, de 12-11-2002, recurso 1155/2002, de 19-11-2002, recurso 1218/2002, de 26-11-2002, recurso 1103/2002, de 3-12-2002, recurso 1148/2002, de 10- 12-2002, recurso 1109/2002, de 17-12-2002, recurso 1075/2002, de 30-12-2002, recurso 1204/2002, de 21-1-2003, recurso 1364/2002, de 28-1-2003, recurso 1452/2002, de 4-2-2003, recurso 1451/2002, de 11-2-2003, recurso 1481/2002, de 18-2-2003, recurso 1430/2002, de 25-2- 2002, recurso 45/2003, de 4-3-2003, recurso 1500/2002, de 11-3-2003, recurso 193/2003, de 18- 3-2003, recurso 150/2003, de 25-3-2003, recurso 195/2003 y de 1-4-2003, recurso 296/2003, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 29-5-2001, recurso 1580/2001, de 3-7-2001, recursos 1556/2001 y 1824/2001, de 10-7-2001, recurso 1858/2001, de 31-7-2001, recursos 1814/2001, 1308/2001, 1934/2001 y 1794/2001, de 18-9-2001, recurso 1954/2001, de 2-10-2001, recurso 1984/2001, de 16-10-2001, recursos 1837/2001 y 1857/2001, de 23-10-2001, recurso 2103/2001, de 6-11-2001, recurso 1874/2001, de 13-11-2002, recurso 2014/2001, de 20-11-2001, recursos 1957/2001, 1999/2001 y 2057/2001, de 27-11-2001, recursos 2226/2001 y 2232/2001, de 22-1-2002, recurso 2396/2001, de 9-4-2002, recursos 2423/2001 y 1825/2001, de 23-4-2001, recurso 2175/2001, de 9-7-2002, recursos 613/2002 y 404/2002, de 16-7-2002, recurso 481/2002, de 31-7-2002, recursos 600/2002 y 522/2002, de 17-9-2002, recursos 756/2002 y 575/2002, de 24-9-2002, recursos 874/2002 y 684/2002, de 1-10-2002, recursos 892/2002 y 788/2002, de 8-10-2002, recursos 831/2002 y 768/2002, de 15-10-2002, recursos 639/2002 y 554/2002, de 22-10-2002, recurso 738/2002, de 29-10-2002, recurso 837/2002, de 5-11-2002, recurso 952/2002, de 12-11- 2002, recurso 808/2002, de 19-11-2002, recurso 1147/2002, de 26-11-2002, recurso 927/2002, de 3-12-2002, recurso 1012/2002, de 10-12-2002, recurso 933/2002, de 17-12-2002, recurso 1075/2002, de 30-12-2002, recurso 1126/2002, de 21-1-2003, recurso 1224/2002, de 28-1-2003, recurso 1393/2002 y de 4-2-2003, recurso 1403/2002, de 11-2-2003, recurso 1430/2002, de 18-2- 2003, recurso 1396/2002, de 25-2-2003, recurso 1185/2002, de 4-3-2003, recurso 32/2003, de 11- 3-2003, recurso 1355/2002, de 18-3-2003, recurso 99/2003, de 25-3-2003, recurso 100/2003 y de 1-4-2003, recurso 268/2003, sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación). En consecuencia, tal y como ha precisado esta Sala (vid. AATS 20 y 27-11-2001), se trata de un requisito que no cabe subsanar después de precluído el plazo para la preparación del recurso, pues de admitirse esa posibilidad se estaría atribuyendo a la subsanación de los defectos procesales un alcance excesivo, desvirtuando en sí misma la finalidad de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra el ejercicio de los derechos en el proceso dentro de los plazos establecidos por el legislador (cf. SSTC 311/85, 1/8916/92, 41/92 y 29/93), respecto de los cuales éste ha establecido como principio general su improrrogabilidad (arts. 132, 134 y 136 de la LEC 1/2000).

  3. - Además, del contenido del recurso de reposición preparatorio de la queja se desprende que el alegato del recurrente se dirige a impugnar la no apreciación, por el Tribunal de instancia, de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada en el pleito la esposa del demandado. A este respecto, conviene advertir que la necesaria llamada al proceso de todas las personas que pudieran verse afectadas por la Sentencia es una cuestión procesal cuya alegación debe ahora residenciarse en la infracción de normas procesales y no en el recurso de casación, ya que éste únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales quedan fuera de su ámbito, como pasa con la institución del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, que, si bien hunde sus raíces en el derecho sustantivo, en cuanto que la determinación de quienes deben ser llamados a juicio para constituir adecuadamente el proceso se basa en relación jurídica discutida y, en concreto, en el elemento subjetivo de la misma, que determina qué personas van a resultar directamente afectadas por resolución que haya de dictarse, sin embargo, su tratamiento procesal es preliminar o previo al fondo propiamente dicho, al modo de una excepción procesal, ya que si el análisis del objeto litigioso revela que el pronunciamiento jurisdiccional va a afectar directamente a sujetos no constituidos en parte por no haber sido llamados al proceso, lo procedente es dejar imprejuzgada la cuestión, con lo que, en definitiva, los efectos de la falta de litisconsorcio pasivo necesario nunca se proyectan sobre la relación jurídica discutida sino sobre el mismo proceso, impidiendo al tribunal entrar en el fondo, apareciendo en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, con el tratamiento de "cuestión procesal", conforme se desprende de los arts. 416. 1.3ª y 420.

    Se debe señalar que el régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    Según lo que se acaba de considerar, resulta claro que, cuando se pretendiera suscitar, por la vía de un recurso extraordinario, alguna cuestión referida a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sólo podría plantearse la misma por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque su estudio -como cuestión adjetiva que se recoge ahora en el art. 416.1.3ª LEC 2000- requiera analizar puntos sustantivos, vinculados al fondo del litigio, pero cuyo examen no se refiere al "objeto del proceso" que menciona el art. 477.1 LEC 2000, sino que es anticipado y se realiza a los únicos efectos de resolver la cuestión procesal, siendo evidente que no sólo el litisconsorcio, sino la cosa juzgada, la inadecuación del procedimiento o la litispendencia, requieren una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para su resolución previa en el marco de la nueva LEC 2000.

    En suma, una cuestión como la examinada sólo puede ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no es el recurso que pretende preparar el recurrente, y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación, razón por la que, además, procede desestimar la presente queja, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  4. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos José, contra el Auto de fecha 4 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 22 de mayo de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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