STS, 15 de Abril de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso982/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de Enero de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 1634/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictada el 25 de Febrero de 1995 en los autos de juicio num. 1166/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jose Miguelcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre cuantía de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Miguelpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra el 14 de Diciembre de 1994, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Tramitada pensión de jubilación ante el INSS, mediante notificación de 20 de Agosto de 1994 se reconoce al actor una base reguladora de 3.040 ptas. y un porcentaje del 60%, del que España debe abonar un 25,34%; el actor interpuso contra esta notificación reclamación previa, que le fue desestimada. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al INSS a abonar al actor una pensión de jubilación de 20.383 ptas., resultante de aplicar el 25,34% a 80.435, cantidad esta resultante a su vez de aplicar el 74% a una base reguladora de 108.696 ptas..

SEGUNDO

El día 17 de Enero de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia el 25 de Febrero de 1995 en la que estimó parcialmente la demanda y condenó al INSS a abonar al actor la pensión de jubilación correspondiente de aplicar a las bases medias de cotización del período de Enero de 1986 a Diciembre de 1993, el porcentaje del 60% por edad y del 25,34% por prorrata temporis. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Jose Miguel, mayor de edad, titular de D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente demanda, solicitó pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios resolviendo el I.N.S.S. conceder la pensión en resolución de 4.7.94. En dicha resolución fijó como base reguladora la de 3040 pts., aplicándole el 60% de porcentaje por edad, y un porcentaje a cargo de España del 25,34%, resultando una pensión básica de 463 pts. que con las mejoras quedó establecida en 8.615; 2º).- El actor acredita haber cotizado 3.237 días en España desde el 1.X.52 al 30.IX.64 y 10.440 días en Alemania desde el 12.XI.64 al 31.XII.93; 3º).- Para la determinación de la base reguladora de 3.040 pts. antes indicado, el I.N.S.S. tuvo en cuenta las cotizaciones causadas en España en el período 10-1956 a 9-1960; 4º).- Además el I.N.S.S. efectuó cálculo de la base reguladora teniendo en cuenta las cotizaciones del período 1-86 a XII-93, en el cual el actor trabajó íntegramente en Alemania, aplicando las bases mínimas y resultando una base de 55.127 pts.; 5º).- Se ha agotado adecuadamente la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 29 de Enero de 1998, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de Octubre de 1995. 2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 45, 46 y 47.1.g), según la modificación operada por el Reglamento 1248/1992 del Consejo, de 30 de Abril, y en concreto en el Anexo VI.D, relativo a España, apartado 4, en relación al significado del expresado art. 47 del Reglamento 1408/71.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, don Jose Miguel, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de Abril de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que es de nacionalidad española, nació el 22 de Agosto de 1933. Comenzó a trabajar en España el 1 de Octubre de 1952 y cesó de trabajar en nuestro país el 30 de Septiembre de 1964, habiendo estado afiliado a la Seguridad Social española, en la que abonó un total de 3.237 días de cotización. Posteriormente estuvo trabajando en Alemania, iniciando su actividad laboral en dicho país el 12 de noviembre de 1964 y concluyéndola el 31 de Diciembre de 1993, acreditando 10.440 días de cotización en la Seguridad Social alemana.

El demandante solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social español que se le reconociese y abonase pensión anticipada de jubilación, por haber cumplido los 60 años. Esta entidad gestora concedió tal pensión mediante resolución de 4 de Julio de 1994, en la que se fijó una base reguladora de 3.040 pesetas por mes, a la que se aplicó por un lado un porcentaje del 60 por 100 en razón de la anticipación por edad, y por otro lado un porcentaje del 25'34 por 100 a cargo de España en virtud de la normativa comunitaria; así resultó una pensión básica de 463 pesetas por mes, la cual con las pertinentes revalorizaciones dió lugar al pago de una prestación por importe de 8.615 pesetas mensuales. El INSS, para calcular el montante de la base reguladora aludida, tuvo en cuenta la cotizaciones satisfechas por el interesado en España, durante el período comprendido entre el 1 de Octubre de 1956 y el 30 de Septiembre de 1964.

El actor no considera acertado este criterio del INSS, y por ello presentó la demanda que da origen al presente proceso en la que solicita que dicha base reguladora se fije con arreglo a las bases medias de cotización vigentes en España en los ocho años inmediatos anteriores al 31 de Diciembre de 1993; lo que, según dicha demanda, supondría una cuantía de 108.696 pesetas por mes.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia el 25 de Febrero de 1995 en la que, estimando parcialmente dicha demanda, condenó "al INSS a que abone al actor la pensión de jubilación que le corresponda según la base reguladora que resulte de aplicar las bases medias de cotización al período I-86 a XII-93, según cálculo que ha de efectuarse por la demandada, y teniéndose en cuenta que a dicha base habrá de aplicarse el porcentaje del 60% por edad y del 25'34% por prorrata temporis". El INSS formuló recurso de suplicación contra esta resolución de instancia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 29 de Enero de 1998, desestimó tal recurso y confirmó dicha resolución.

Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Galicia el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se cita como contraria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Octubre de 1995, la cual entra en contradicción con aquélla, por cuanto que examinándose en ella un supuesto sustancialmente igual al de este litigio, se llega a una solución distinta, pues la base reguladora se determina computando "las bases de cotización de los ocho años anteriores al veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y dos (última fecha en que el interesado trabajó en España), en la forma y con las revalorizaciones que sean procedentes". Se destaca que la jubilación de ese trabajador tuvo lugar cuando ya estaba vigente el Reglamento 1248/1992, de 30 de Abril, con lo que la equivalencia con el supuesto examinado en esta litis es manifiesta. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Para dar solución correcta a los problemas y cuestiones que se suscitan en el presente proceso, que presentan unas peculiaridades y características muy especiales, es preciso seguir el discurso lógico que seguidamente se expone.

1).- En el caso de autos el actor desarrolló su actividad laboral en Alemania desde noviembre de 1964 hasta diciembre de 1993, lo que significa que, para determinar el importe de la pensión teórica de jubilación cuyo abono corresponde a la Seguridad Social española, es posible seguir, en un principio, dos cauces o caminos diferentes, a saber: a).- Efectuar el cálculo del importe de la base reguladora de dicha pensión con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) 1408/1971, arts. 44 a 51, sobre todo el art. 47-1 y el Anexo VI, letra D, punto 4; b).- Llevar a cabo tal cálculo de acuerdo con lo establecido en el Convenio entre el Estado Español y la República Federal Alemana sobre Seguridad Social, publicado en el BOE de 28 de Octubre de 1977, en concreto conforme a los arts. 22 y 25 del mismo; ésto es claro, toda vez que, aunque cuando tuvo lugar la jubilación del demandante nuestro país estaba ya integrado en la Unión Europea (entonces Comunidad Económica Europea), integración que como es sabido se produjo el 1 de enero de 1986, el Tribunal de Justicia de dicha Comunidad ha declarado con reiteración que cuando con anterioridad existía entre dos países comunitarios un Convenio bilateral sobre Seguridad Social, debe de aplicarse tal Convenio si el sistema de cálculo de la prestación dispuesto en el mismo es más favorable al trabajador que el que prescribe el citado Reglamento (CEE) 1408/1971 (sentencia de 7 de febrero de 1991, asunto Rönfeldt; sentencia de 9 de Octubre de 1997, asunto Naranjo Arjona; y también se apunta esta solución en la sentencia de 17 de Diciembre de 1998, asunto Grajera Rodríguez). Ahora bien, estas sentencias dejan claro que se ha de aplicar el correspondiente convenio bilateral de Seguridad Social cuando sus normas sean más beneficiosas para el trabajador que los preceptos del Reglamento (CEE) referido, prevaleciendo en tal caso aquéllas sobre éstos; ello implica que siempre que el sistema del convenio correspondiente sea más ventajoso para el interesado que el Reglamento, éste puede pedir la aplicación de dicho sistema y los Tribunales estarán obligados a reconocérselo, fijando la cuantía de la pensión teórica correspondiente de acuerdo con lo prescrito por el Convenio.

2).- En la demanda origen de la presente litis, el actor solicita que la cuantía de su pensión de jubilación se determine tomando en cuenta las "bases medias" de cotización vigentes en España en el período comprendido entre enero de 1986 y diciembre de 1993, ambos meses inclusive; pero ni en dicha demanda ni tampoco en el escrito de interposición de la reclamación previa se explica ni precisa cual es la normativa que sirve de fundamento a tal pretensión, pues no se hace en ninguno de esos escritos la más mínima alusión a los preceptos en que se apoyan.

3).- Llegados a este punto es necesario tener presente la doctrina sentada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias muy recientes, dictadas por el pleno de la misma constituído al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; doctrina que se resume en los apartados que siguen:

a).- La sentencia de esta Sala de 9 de Marzo de 1999 sostiene que conforme a lo que establecen el art. 47-1-g) y Anexo VI, letra D, punto 4, del Reglamento CEE 1408/1971 (versión del Reglamento CEE 1248/1992), no es posible cuantificar la base reguladora de la pensión sobre las bases medias de cotización españolas correspondientes a los ocho últimos años inmediatos anteriores al hecho causante de aquélla. En este sentido esta sentencia manifiesta: "Se excluye así por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea la aplicación del sistema de las bases medias, que esta Sala había venido utilizando a efectos de determinar la base reguladora de las pensiones de los trabajadores migrantes, porque, de acuerdo con la interpretación de la sentencia citada, el cálculo de dicha base sobre las bases de cotización correspondientes a periodos no cotizados en España es contrario al artículo 47.1.g) del Reglamento CEE nº 1408/1971". Por consiguiente, si nos atenemos a lo que se establece en el Reglamento CE 1408/1971, la demanda que dio comienzo a este proceso no podría prosperar.

b).- La sentencia de 10 de Marzo de 1999 estima que "siendo lo combatido en este recurso si como hace la sentencia recurrida, ratificando lo resuelto por la Gestora, debe aplicarse lo dispuesto en Anexo VI D-4 del Reglamento 1408/71 en la versión actualizada del Reglamento 1248/92 o lo previsto en el Convenio Hispano-Alemán de ser más favorable tal y como permite la sentencia Grajera un análisis comparativos de ambas normativas nos lleva a la conclusión de que es más favorable el Convenio ya que en su art. 25-1 b) determina "que cuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el calculo de su base reguladora de prestaciones se hubiese cumplido en la República Federal, el Organismo competente español determina dicha base reguladora sobre las bases de cotización vigentes en España, durante dicho período o tracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que la persona interesada", expresiones que reconducen a las bases medias, dado que el Anexo 6 D. del Reglamento Comunitario se inclinó por las bases remotas o mínimas. Este mismo criterio es el que aceptó la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1.993". Por ello esta sentencia estimó parcialmente las pretensiones del actor y declaró que la base reguladora de la pensión de éste se ha de cuantificar "atendiendo a las bases medias de cotización vigentes en España, en el período elegido de 1 de septiembre de 1983 a 30 de agosto de 1991, para un trabajador de la misma categoría". Trasladando esta doctrina al supuesto de que ahora tratamos, es evidente que las pretensiones de la demanda inicial de este proceso deben ser estimadas, en razón a lo establecido en el Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social.

4).- Como ya se ha indicado, en la demanda referida no se explica cuales son los fundamentos jurídicos de la pretensión que en ella se ejercita; se pide en ella el abono de la pensión de jubilación en la cuantía resultante de calcular la base reguladora de la misma con arreglo a las bases medias de cotización vigentes en España en los años anteriores a 1994, pero no se determina la apoyatura legal de tal petición. Por ello, no cabe excluir que el fundamento de la misma se encuentre en las disposiciones del tan mencionado Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social, pues nada aparece en dicho escrito de demanda ni tampoco en la formulación previa, que justifique esa exclusión. Y siendo ésto así, resulta claro que debe prosperar la acción ejercitada en dicha demanda en virtud de lo establecido en los arts. 22 y 25 del Convenio entre el Estado Español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, firmado el 4 de Diciembre de 1975 y publicado en el BOE de 28 de octubre de 1977.

Es más, la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra el 25 de Febrero de 1995 estimó en lo esencial dicha demanda, pero en el texto de la misma no queda claro cuales son realmente los fundamentos en que se apoya dicha decisión. Por ello, es perfectamente posible considerar que la resolución que esa sentencia contiene se funda en el citado Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social, y que, por ende, es totalmente correcta y conforme a derecho.

TERCERO

En el recurso de suplicación entablado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra que se acaba de mencionar, se alega, en su único motivo, la "infracción en concepto de interpretación errónea del art. 47-1 del Reglamento 1408/71, por inaplicación del párrafo d) del art. 47-1 del citado Reglamento en la redacción dada por el Reglamento 1248/92 que introduce modificaciones en el anexo VI". Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 1998, que resolvió dicho recurso, desestimó el único motivo del mismo por entender que el pronunciamiento de instancia no vulneró el mencionado art. 47-1 ni el Anexo IV del Reglamento CE 1408/1971, modificado por el Reglamento CE 1248/1992; así pues confirmó íntegramente la citada sentencia de instancia.

De todo cuanto se ha venido exponiendo resulta claro que a pesar de que los razonamientos que maneja la sentencia de suplicación no son acertados, pues como se ha explicado el Reglamento 1408/1971, después de su modificación por el Reglamento 1248/1992, no puede servir de fundamento a la decisión que se había adoptado en la sentencia de instancia, sin embargo sí es totalmente acertado el pronunciamiento de aquélla en cuanto confirma íntegramente dicha sentencia de instancia, dado que ésta se encuentra amparada por lo establecido en el Convenio Hispano Alemán de Seguridad Social. Y como los recursos se formulan y dirigen, fundamentalmente, contra el fallo o parte dispositiva de la resolución que se recurre, no contra sus razonamientos jurídicos, es obligado desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Se insiste y reitera que la decisión contenida en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia contra la que tal recurso se formula, es acertada y conforme a derecho, aún cuando las razones de ese acierto (el Convenio Hispano-Alemán de la Seguridad Social), sean diferentes de las que esa sentencia expone.

Es más, aunque se mantuviese ahora que la resolución del Tribunal Superior de Galicia ha vulnerado por interpretación errónea los preceptos de los Reglamentos comunitarios que se indican en el recurso de casación para la unificación de doctrina, no sería posible alterar el mandato contenido en el fallo de tal resolución, habida cuenta que, una vez apreciada esa infracción, esta Sala tendría que pasar a resolver las cuestiones que constituyen la base esencial de este litigio, con entera libertad de criterio, sin traba ni limitación alguna, con plena operatividad del principio "iura novit curia"; todo lo cual conduce forzosamente a la estimación de la demanda, tal como se dispuso en la sentencia recaída en la instancia, que fue confirmada en suplicación. Esto es claro toda vez que, como se ha venido diciendo, ha de entenderse que la acción ejercitada en la demanda puede encontrar apoyo en lo que establece el Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social, y que los preceptos de este Convenio amparan perfectamente el acogimiento favorable de tal acción, como pone en evidencia la reciente sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 1999, dictada en Sala General.

CUARTO

Se ha de concluir, por consiguiente, que procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de Enero de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 1634/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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