ATS 1433, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9270A
Número de Recurso1277/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1433
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Primera), en autos nº Rollo 64/01 dimanante de la causa P.A. 69/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, se interpuso Recurso de Casación por Armandorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estrella Moyano Cabrera.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 8 de marzo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, por la que se condena a Armandoa la pena de tres años de prisión y multa de veinticuatro euros, con la accesoria legal correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Como único motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. A efectos de sustentar el presente motivo de casación, la parte recurrente cita las declaraciones del acusado y de la testigo Marisol, a quien se le encontró encima un envoltorio con 0,270 gramos de heroína y quien, según el recurrente, nunca afirmó que se lo hubiese vendido el acusado. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente estima que la sentencia combatida se ha basado en simples indicios carentes de virtualidad probatoria.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 8 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2001).

    Por otra parte, la doctrina de esta sala reiteradamente ha establecido que las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001).

  3. El recurrente no cita documentos auténticos incorporados a la causa, de origen extraño a ella, que demuestren de forma inequívoca el error del Juzgador, sino que menciona la declaración del acusado y de una testigo, que , como se ha señalado, la doctrina de esta Sala no les concede valor de documento a efectos de articular este recurso, por estar sometido al principio de libre apreciación del Tribunal bajo su inmediata percepción.

    Por tal razón, este motivo debe decaer. No obstante, como quiera que la argumentación del recurrente se orienta a estimar que la sentencia condenatoria no se ha basado en una auténtica prueba de cargo suficiente, por un respeto más escrupuloso al principio de tutela judicial efectiva, se examinará si efectivamente se ha conculcado o no el principio de presunción de inocencia.

  4. Debe recordarse, en primer lugar, cual es la teoría general de este Tribunal al respecto.

    El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000).

  5. Proyectando esta doctrina sobre el caso concreto que ahora nos ocupa, se observa que el Tribunal ha dictado sentencia basándose en los siguientes elementos de convicción:

    En primer lugar, la realidad, objetiva y tangible, del hallazgo en poder de Marisolde 0,270 gramos de cocaína con una riqueza del 36,5% por las que pagó 1.500 pesetas al acusado, según manifestó el agente de la Ertzaina nº NUM000en la Vista Oral.

    En segundo lugar, las declaraciones de los agentes de la Ertzaina números NUM000, antes citado, y NUM001, que afirmaron haber presenciado, cuando realizaban la patrulla, el intercambio de droga por dinero y quienes ocuparon a la compradora la sustancia adquirida.

    En tercer lugar, el testimonio de los agentes de la Ertzaina números NUM002y NUM003que procedieron al registro personal del acusado encontrando la cantidad de dinero de 4.445 pesetas.

    De lo expuesto, se desprende que el Tribunal de Instancia ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, recordando aquí que el testimonio de los agentes de la Policía, según consolidada doctrina de esta Sala, pueden servir de fundamento para dictar sentencia condenatoria, contrarrestando, por tanto, aquella presunción iuris tantum, cuando se practica en el Acto de la Vista Oral, sometido a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, al amparo de lo que determina el artículo 885.1º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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