STS, 13 de Julio de 1992

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso451/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOAQUIN GIMENEZ GARCIALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Nieto Altuzara.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga inició diligencias previas con el número 4297/01 contra el procesado Juan Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 25 de noviembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El procesado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, a fecha 1 de junio de dos mil uno, llevaba aproximadamente unos cinco años de matrimonio con Almudena , manteniendo una relación de pareja en la que al parecer existían ciertas desavenencias.

    Sobre las 7,30 horas del día 1 de junio de dos mil uno, el procesado Juan Carlos regresó a su casa, en estado ebrio, tras haber ingerido distintas bebidas alcohólicas, hecho que fue percibido de modo inmediato por Almudena , a la que recriminó haber tenido una relación extramarital y como a consecuencia de ello, ella debía mantener relaciones sexuales con él, pues para eso era su marido.

    En estas circunstancias comenzó a golpearla, la sacó a la terraza del piso y después la metió en la habitación. Para evitar dejar señales de los golpes que le propinaba el procesado envolvió sus manos con toallas. Posteriormente la arrojó boca arriba a la cama, y echándose sobre ella una vez que había conseguido separar sus piernas, realizó el acto sexual.

    Una vez concluido el mismo, el procesado se levantó de la cama y tras ser llamado por un compañero de trabajo que lo recogía se marchó del domicilio.

    A consecuencia de los hechos anteriormente relatados, Almudena resultó con erosión en zona superior de la rodilla derecha de 3 cm. producida por rozamiento o frotamiento, equimosis en cara interna de ambos muslos, producidas por presión o golpe sobre su cara interna y superior, lesiones en zona genital y perigenital; a/ erosión en cara interna del labio menor izquierdo, b/ dos erosiones en región perineal y c/ herida de 2 mm. en comisura posterior.

    El procesado sufrió un transtorno esquizofrénico, hecho que unido a la ingestión de bebidas alcohólicas le produce una alteración leve de su capacidad de entender y querer.

    No habiendo recaído el auto de procesamiento sobre los delitos de malos tratos habituales y amenazas, la Sala no entra en el conocimiento de los mismos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de seis años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Almudena en la cantidad total de 12.000 euros y al pago de un tercio de las costas procesales causadas, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa así como debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Carlos de los delitos de amenazas y malos tratos por los que venía también acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de dos tercios de la costas procesales causadas.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Notifíquese esta resolución a todas las pares haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción del art. 24.1 y 120.3. Tutela judicial efectiva, autorizando este motivo el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Infracción de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

TERCERO

Por aplicación indebida del art. 179 CP. Delito de agresión sexual autorizando este motivo el art. 849.1 LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley. Art. 849.1 LECr., por inaplicación art. 20.1 CP. Alternativamente sea considerada como eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 68 o 66.4 CP.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr. SEXTO.- Al amparo de lo estipulado en el art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los motivos primero segundo, tercero y sexto se impugna la sentencia recurrida por diversas infracciones normativas de los arts. 24.1 y 24.2 CE y art. 179 CP, que, en realidad, reiteran siempre la misma cuestión. En este sentido la Defensa sostiene que no existe prueba de los hechos constitutivos del tipo objetivo del delito y que tampoco existe prueba de la capacidad de culpabilidad del recurrente. Considera que el Tribunal a quo no ha motivado correctamente su decisión sobre estos puntos, tanto sobre la capacidad de culpabilidad, como sobre la prueba testifical y que por lo tanto se ha infringido el art. 179 del CP. El recurrente alega, asimismo por la vía del art. 849, LECr. la prueba que surge de los informes médicos obrantes en la causa y en el cuarto la infracción del art. 20.1ª CP.

Los motivos deben ser parcialmente estimados.

  1. Respecto de los hechos que configuran el tipo objetivo del delito del art. 179 CP la pretensión de la Defensa carece de fundamento. Si bien es cierto que la sentencia de la Audiencia contiene argumentos técnicamente incorrectos en su motivación de la apreciación de la prueba testifical, éstos no son decisivos. En efecto, no es correcto descartar la credibilidad del testigo por el hecho de que en juicio oral hizo manifestaciones que no había exteriorizado en el sumario. Es equivocado suponer que si los testigos hacen en el juicio nuevas afirmaciones estamos en presencia de "hechos nuevos" que quitan crédito a sus declaraciones. El Tribunal si estimaba la existencia de una contradicción debía haber aplicado el procedimiento del art. 714 LECr, pero la aportación de nuevas circunstancias no es por sí misma una razón suficientes para descartar la credibilidad de los testigos.

    Sin embargo, en la sentencia se admitió en los hechos probados el estado de ebriedad en el que obró el acusado y, consecuentemente, en el resultado, por la vía de las afirmaciones de la víctima, llegó a la misma conclusión pretendida por el recurrente. Las declaraciones de víctima han sido apreciadas de acuerdo con criterios que no contradicen las máximas de experiencia y su valoración depende sustancialmente de la inmediación, razón por la cual, el motivo se refiere a cuestiones de hecho, ajenas al objeto del recurso de casación.

  2. Distinta es la cuestión de la prueba de la capacidad de culpabilidad. Ante todo debemos señalar que la alegación de los informes médicos como documentos por la vía del art. 849, LECr es improcedente, dado que el Tribunal a quo ha admitido la esquizofrenia del recurrente.

    Sin embargo, en la sentencia no se han explicado convincentemente las razones que ha tenido el Tribunal a quo para ponderar el grado de la alteración psíquica sufrido por un sujeto esquizofrénico y ebrio. Las consideraciones de la Audiencia sobre las condiciones bajo las que se debe apreciar la incapacidad de culpabilidad son claramente erróneas. La prueba de la capacidad de culpabilidad incumbe a la acusación, no a la Defensa que la alegue. Por otra parte carece del menor fundamento sostener, como lo hace la sentencia, que en esta prueba no rige el principio in dubio pro reo. Este principio rige respecto de todos los hechos del caso. Por otra parte, si se acredita la esquizofrenia, con sus síntomas característicos de delitos, alucinaciones auditivas y comunicación telepática, era evidente que se debería haber indagado si las manifestaciones celotípicas, recogidas en los hechos probados como inicio del conflicto, se apoyaban en circunstancias reales o eran una manifestación de delirio. En este sentido, no sólo la instrucción de la causa es deficiente, sino que es difícil de explicar que los peritos cuyos dictámenes se han considerado en la sentencia no hayan comparecido en el juicio.

    En el caso presente, si se ha tenido por acreditado que el acusado padecía una esquizofrenia ya descubierta en su pubertad, que sufría de delirios y alucinaciones y que, además, no sólo tenía tendencia al abuso del alcohol, sino que en el momento de los hechos estaba alcoholizado, existen razones suficientes para entender que padecía de una psicosis, sino que además no debe haberse podido comportar según su comprensión de la antijuricidad de su acción.

    Consecuentemente debió se replicado el art. 20. 1ª CP con la consecuencia jurídica correspondiente prevista en el art. 101 CP, tal como lo solicitaba la Defensa en sus conclusiones definitivas (ver Antecedente cuarto de la sentencia recurrida). Es claro que al solicitar la aplicación de la eximente completa, la Defensa del recurrente lo hace, como no puede ser de otra manera, postulando también la consecuencias jurídicas de la declaración de inimputabilidad del acusado que establece el art. 101 CP, si éstas fueran necesarias.

    En el presente caso, la necesidad del internamiento parece clara, dado que el acusado debe ser tratado no sólo de su esquizofrenia, sino de su adicción al alcohol, que potencia su agresividad de una manera considerable, como lo destacan los informes médicos.

SEGUNDO

El quinto motivo del recurso de casación tiene apoyo en el art. 849, LECr, aunque no especifica qué norma habría sido vulnerada. El fundamento del motivo, apoyado por el Fiscal, es la fijación de una indemnización en el fallo de la sentencia recurrida superior a la reclamada por el Ministerio Fiscal y la víctima.

El motivo debe ser estimado.

La decisión ultra petito en lo concerniente a la acción civil infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, pues configura una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que el Tribunal adopta el papel de una de las partes en el proceso.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Carlos contra sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y a la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga se instruyó sumario con el número 4297/01 contra el procesado Juan Carlos en cuya causa se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia y, en consecuencia, es de aplicación el art. 101 CP. La Sala estima que el acusado debe ser sometido a una medida de seguridad de internamiento prevista en dicha disposición legal como consecuencia jurídica de la apreciación de las circunstancias previstas en el art. 20.1 o 21.1 en relación al mismo.

FALLAMOS: Que debemos declarar al acusado autor inculpable de un hecho punible previsto en el art. 179 CP. En su virtud, decidimos someterlo a una medida de internamiento prevista en el art. 101 CP. por un tiempo no superior a cinco años, con una primera revisión a los dos años de cumplimiento y sucesivas revisiones anuales después de dicho término.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Recurso nº 1

Recurso nº 1.562/99 (CA)

Iltmos. Señores:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE

D. JOSÉ M. LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

D. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.640/00

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FEDERICO LUNA RAMÍREZ contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº SIETE de los de SEVILLA; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Federico Luna Ramírez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- D. FEDERICO LUNA RAMÍREZ afiliado a la Seguridad Social con el número 41/524165 padece las siguientes lesiones y enfermedades:

Hernia discal posteolateral izda. con afectación foraminal L5-S1. Espondiloartrosis lumbar moderada/Severa. Hipoacusia neurosemsoril bilateral con pérdida de audición total en oido y de más del 80% en el otro.

  1. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades efectuada previo análisis del informe médico de sintesis, por la que acordó declarar a la parte actora afecta de una Invalidez Permanente en grado de Total, fijando para lucrar esta prestación la base reguladora que figura en autos.

    El actor sufrió la situación de I.T. en junio/96, extinguiendose la obligación de cotizar en agosto/96, por concluir las PRESTACIONES POR DESEMPLEO. El actor impugna la base reguladora, presentando la alternativa que deriva de los cálculos que figuran al folio 10 y se da por reproducida.

  2. - Interpuesta reclamación previa resultó desestimada."".

    Recurso nº 1.562/99 - Sent. 3.640/00 - (Fº 2)

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se interpone recurso por el actor en el proceso, que obtuvo en la instancia sentencia estimando en parte su demanda, reconociendole en Incapacidad Permanente Absoluta como pretendía, pero sin acoger la pretensión de mayor base reguladora. Se articula el susodicho recurso a través del cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando como infringido el artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social, atendiendo que la interpretación correcta de tal norma, exige para cómputo de base reguladora, la abstracción o paréntesis del período en que el beneficiario se encontró en situación de Incapacidad Temporal con abono del subsidio directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, proponiendo que se tome para cálculo la carencia necesaria, desde el mes anterior a haber cesado la obligación de cotizar. No es atendible la tesis del recurrente pues durante el período de Incapacidad Temporal no procede efectuar ninguna abstracción o paréntesis ya que por dicho período, cuando el contrato se encuentra suspendido "ex" artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores subsiste por parte de la empresa obligación de cotizar, al igual que subsiste tal obligación para el Instituto Nacional de Empleo cuando el trabajador que percibe prestación por desempleo y cae en Incapacidad Temporal "ex" artículo 22.2 en relación con el artículo 214.1 de la Ley General de la Seguridad Social, pero se extingue tal obligación para la empresa y para el Instituto Nacional de Empleo cuando se terminara el contrato o se agota el desempleo, de manera que aún abonandose el subsidio directamente por Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se ingresara cotizaciones y no procede como se ha dicho, abstracción del período, sin que pueda en este caso aplicarse la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 7-2-000 que solo prevee el paréntesis del período de Invalidez Provisional cuando desde esta situación se accede a Incapacidad Permanente, siendo jurídicamente diferentes la situación de Incapacidad Temporal antes I.L.T. y la de Incapacidad Provisional puesto que en esta situación, aún con contrato de trabajo suspendido, no es posible ingresar cotizaciones. En razón a todo ello resulta correcta la aplicación del artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social que efectúa la sentencia de instancia y previa desestimación del recurso ha de ser confirmada.

F A L L A M O S

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. FEDERICO LUNA RAMÍREZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Recurso nº 1.562/99 - Sent. 3.640/00 - (Fº 3)

número SIETE de los de SEVILLA de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Federico Luna Ramírez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ignaciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delitos de prostitución y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón instruyó sumario con el número 32 de 1.984 contra Ignacio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que, con fecha 5 de diciembre de 1.986, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Ignacio, mayor de edad, de mala conducta, sin antecedentes penales, convivió desde el año 1.979, con Remedios, que ejercía la prostitución a su costa, entregándole los ingresos económicos que obtenía; situación, que fue agravándose paulatinamente, al exigirle más dinero y maltratarla con frecuencia, lo que motivó al menos que en dos ocasiones presentara denuncias ante la Comisaría de Policía, y decidiera por fin abandonarle en el mes de Marzo de 1.984, fijando su domicilio en una pensión sita en el CALLE000nº NUM000, NUM001, de Gijón; domicilio que fue conocido por el procesado tras realizar las correspondientes indagaciones, días más tarde; y con el ánimo de buscarla y llevarla consigo se

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