STS 587/2008, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución587/2008
Fecha17 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 473/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de La Mercantil La Fabrica de Negocios S.L, y como parte recurrida el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la Mercantil Informatica de Servicios y Productos S.A (Infosa).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de La Fabrica de Negocios S.L. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Centro Comercial Concha Espina S.A, y Informática Servicios y Productos S.A. (Infosa Servicios) alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a estar y pasar por las peticiones de la actora, que solidariamente abonen las cantidades solicitadas, además de las que se establezcan en ejecución de sentencia y sean condenadas al pago de las costas causadas.

  1. - La Procuradora Doña Pilar Rico Cadena, en nombre y representación de Centro Comercial Concha Espina S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absuelva a mi representada y condene en costas a la actora. El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Informática Servicios y Productos S.A, contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estime la demanda reconvencional y se condene a la indicada Sociedad a abonar a mi representada la cantidad de 966.832 ptas, así como a pagar las rentas y gastos comunes que se devenguen desde esta fecha hasta el momento en que sea dictada sentencia, más los intereses devengados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se pague íntegramente la cantidad adeudada cuya cuantificación se realizará en fase de ejecución de sentencia, y se declare haber lugar al desahucio de la demanda del local al que se hace referencia en el hecho Primero de la demanda reconvencional, previniendo a la parte demandada de la obligación que tiene de desalojar el local arrendado núm 57 del Centro Comercial "La Esquina del Bernabeu" de Madrid, en el término que marca la Ley y que, si no lo hace de grado, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa, todo ello con expresa condena a La Fabrica de los Negocios S.L. de las costas de demanda reconvencional. La Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de La Fabrica de Negocios S.L. contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termino suplicando al Juzgado se admita la alegación de imposibilidad de presentar reconvención con la condena en costas de la misma o, entrando en el fondo del asunto, tenga por enervada la acción de desahucio por falta de pago sin condena en costa para mi mandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de la Fabrica de Negocios S.L. contra el Centro Comercial Concha Espina S.A, representada por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadena y contra Informática Servicios y Productos S.A. representados por el Procurador Sr. Villasanta García, debo declarar y declaro resuelto el contrato de subarriendo suscrito el 6 de marzo de 1992, por omisión imputable al arrendador, con abono por parte de la demanda Informática Servicios y Productos S.A. y pagar a la demandante la cantidad de 6.780.000 ptas más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial debiendo de absolver y absolviendo al Centro Comercial Concha Espina S.A. de los pedimentos formulados en su contra, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con fecha 10 de mayo de 2009, se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispsositiva es como sigue: Decido estimar parcialmente el recurso de e aclaración formulado `por Doña Julia Pulido Poyal en nombre y representación dela Fábrica de Negocios S.L. contra la Sentencia Dictada en este procedimiento de 26 de abril de 1999, cuyo fallo debe ser del tenor literal siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Julia Pulido Poyal en nombre y representación de La Fábrica de Negocios S.L. contra el Centro Comercial Concha Espina S.A. representada por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadena y contra Informática Servicios y Productos S.A., representados por el Procurador Sr. Villasante García, debo declarar y declaro resuelto el contrato de subarriendo suscrito el 6 de marzo de 1992, por omisiones imputables al arrendador, con abono por parte de la demanda Informática Servicios y Productos S.A. y pagar a la demandante la cantidad de 6.780.000 ptas más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, así como indemnizar a la actora en la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia, por los perjuicios sufridos y beneficios no obtenidos, al no poder asumir los derechos de subarrendatario por imposibilidad legal del local comercial, debiendo de absolver y absolviendo al Centro Comercial Concha Espina S.A. de los pedimentos formulados en su contra, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Informática de Servicios y productos S.A. contra la Fábrica de Negocios S.L. debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio de la demanda del local de negocio por falta de pago, con imposición de las costas

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Informática Servicios y Productos S.A, la Sección Undecima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS:Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en la representación acreditada de Informatica Servicios y Productos, S.A. Infosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 26 de abril de 1999, aclarada por auto de 10 de mayo del mismo año, en el proceso de cognición de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente, referida resolución y en consecuencia, estimando en parte la demanda iniciadora de esta litis, formulada por la Procuradora Sra. Pulido Poyal, en representación de La Fabrica de Negocios S.L contra referida recurrente y la también Mercantil Centro Comercial Concha Espina, representada por el Procurador Sra. Rico Cadenas, así como la demanda reconvencional formulada por la recurrente contra la citada demandante, debemos: a) Declarar resuelto el contrato de subarriendo, por causa imputable a la subarrendadora, celebrado el 6 de marzo de 1992, condenando a Informática Servicios y Productos, S.A. (INFOSA), a que abone a la actora la cantidad de 6.780.000 pesetas a intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, absolviendo a dicha demanda del resto de los pronunciamientos contra ella formulados. b) Declarar enervada la acción de desahucio planteada por Informativa Servicios y Productos, S.A. Infosa por la consignación llevada a cabo por la subarrendataria, lo que a su vez comporta la estimación, en parte de la demanda reconvencional, condenando a dicha subarrendataria al abono de la suma por ella consignada a efectos de la enervación y que, de no haberse hecho, se pondrá a disposición de la demandada reconviniente. c) Mantener el pronunciamiento absolutorio de Centro Comercial Concha Espina, S.A. contenido en la sentencia de instancia. d) No hacer expresa imposición en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias, incluyendo las de la reconvención, debiendo abonar cada litigante las por ellas causadas, y las comunes por iguales partes.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de La Fabrica de Negocios S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- El primer motivo de casación aducido en contra de la sentencia recurrida tiene fundamento en la causa primera del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 53,154.3 del mismo texto legal, en relación con el artículo 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y los artículos 1570 y siguientes de la LEC.- SEGUNDO.- El segundo motivo casación que esta parte alega contra la Sentencia objeto de recurso, se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente de los artículos 359 y 363 de la LEC y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las cuales facultan a los Juzgados y Tribunales a aclarar cualquier punto oscuro de sus sentencias, así como suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento Jurídico que se considera infringidas, han de citarse los artículos 1.101 y 1106 del Código Civil, los cuales establecen no solo la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados en el incumplimiento de las obligaciones, precisando que los daños alcanzan incluso a la perdida de ganancia (lucro cesante ).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de La Mercantil Informática de Servicios y Productos S.A. (Infosa) presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se anuncia en el recurso al establecer los requisitos legales y se formula después al amparo de la causa primera del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, que nada tiene que ver con la supuesta infracción de las reglas sobre acumulación y tramitación simultanea de acciones incompatibles, pues es claro que la falta de jurisdicción en sentido estricto, se concreta en el exceso o defecto cometidos en relación al conocimiento por parte de órganos jurisdiccionales de distinto orden, sea laboral, contencioso administrativo, militar o penal; e incluso por causa del conocimiento de la contienda judicial por parte de los Tribunales extranjeros en el caso de cuestiones sometidas al arbitraje (SSTS de 26 de marzo de 1.987, 6 de junio de 1.988 y 11 de febrero de 1.991; 27 de noviembre de 1997 ), y ello no es del caso puesto que el Juzgado y la Audiencia tienen plena jurisdicción para conocer del asunto arrendaticio que han resuelto.

SEGUNDO

El segundo se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 359 y 363 de la LEC y 267 de la LOPJ, los cuales facultan a los Jueces y Tribunales para aclarar cualquier punto oscuro de sus sentencias, así como a suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, lo que, a su juicio, no ha ocurrido en el caso en el que la sentencia objeto del recurso revocó la del Juzgado en el sentido de declarar no haber lugar a la indemnización establecida en la demanda, habida cuenta que dicho pronunciamiento condenatorio fue introducido por medio de auto aclaratorio. El motivo no puede ser acogido. La doctrina constitucional, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2007, citando la 21 de julio de 2006, ha precisado que el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que opera de modo más intenso y terminante en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio, etc.) permite, tal y como lo ha previsto el legislador en los preceptos que se contienen en los artículos 267.1 y 2 LOPJ, en general, y en el artículo 363 LEC 1881, ahora 214 LEC, en el orden jurisdiccional civil, un remedio excepcional, limitado a la función "estrictamente reparadora" de los errores materiales o de las simples omisiones en la redacción o trascripción del fallo, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, de 18 de junio; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, etc.). Pues bien, en el caso, la sentencia del Juzgado introdujo por vía de aclaración una condena consistente en el pago de "la cantidad que se establezca en ejecución de Sentencia, por los perjuicios sufridos y beneficios no obtenidos, al no poder asumir los derechos de subarrendatario por imposibilidad legal, del local comercial",integrándola como un todo unitario en la sentencia que se aclara de la que pasa a formar parte, sin que exista razonamiento alguno que permita colegir este pronunciamiento, y ello, como acertadamente dice el Tribunal, "supone una ampliación del fallo sin cobertura normativa para ello", puesto que excede de la finalidad para la que se establece el llamado recurso de aclaración de esclarecer algún punto oscuro o suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, vulnerando los límites referidos en art. 363 LEC 1881 y 267 LOPJ así como la doctrina jurisprudencial puesto que no es posible por este medio corregir la ausencia de fundamentación de la resolución judicial ni alterar lo que constituye la esencia de la decisión judicial. Lo contrario supondría incidir en la infracción de los preceptos que se citan en el motivo.

TERCERO

El tercero considera infringidos los artículos 1101 y 1106 del Código Civil porque la sentencia declara no haber lugar a la indemnización "postulada por esta parte y acordada por el Juzgado a quo, con el argumento de que para diferir la cuantificación de la indemnización a la fase procesal, es necesario que en la sentencia queden establecidas las bases para que ello pueda llevarse a cabo". Se desestima como los anteriores. Debe significarse que la "ratio decidendi" utilizada por la Audiencia Provincial se refiere a que "aun en el supuesto de que la integración de esta condena se hubiera llevado a cabo de forma correcta", la indemnización seria improcedente porque no se acredita ni cuantifica, ni se fijan las bases para que pueda llevarse a cabo en el trámite de ejecución de sentencia, es decir, se trata de un obiter dicta, habiendo declarado con reiteración esta Sala que el recurso de casación sólo cabe sobre la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, pero no sobre los "obiter dicta" de la misma o sobre lo que no es fundamento del fallo (SSTS 2 de noviembre de 2004; 17 de marzo de 2006; 15 de junio de 2007 ).

CUARTO

Al desestimarse el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente (art. 1715. 3 LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en la representación que acredita de La Fabrica de Negocios SL contra la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11), de fecha 19 de diciembre de 2000, declarando no haber lugar al mismo; con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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