STS 586/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:3131
Número de Recurso4111/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "INMOBILIARIA MÚGICA, S.A.", representada por e Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 991/96-, en fecha 30 de julio de 1998, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 961/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid.

Ha sido parte recurrida "URBANISMO Y CONTRATAS, S.A.", representado por el Procurador don Antonio Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "URBANISMOS Y CONTRATAS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, contra "INMOBILIARIA MÚGICA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en la que se declare que la deuda de la demandada con mi representada por importe de 9.500.000 ptas., más 1.250.000 ptas. como cuota del I.V.A., con total de 11.020.000 pesetas, condenándola a su pago, con los intereses legales, así como a pagar las costas del presente procedimiento, y las que pudieren causarse en ejecución de sentencia".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de "INMOBILIARIA, MÚGICA, S.A.", se opuso a la misma, y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia en su día por la que desestime íntegramente la demanda de "URBANISMO Y CONTRATAS, S.A." y estime la demanda reconvencional, y en consecuencia condene a "URBANISMO Y CONTRATAS, S.A." a pagar a "INMOBILIARIA MÚGICA, S.A.", la cantidad de dos millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas seis (2.666.666 ptas.), más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional, y todo ello con imposición de las costas de ambas instancia a "URBANISMO Y CONTRATAS, S.A."".

    El Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "URBANISMO Y CONTRATAS, S.A.", evacuando el traslado conferido, se opuso a la demanda reconvencional, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que, además de acoger la demanda principal, desestime la reconvención, absolviendo de las pretensiones contenidas en esta última a la sociedad por mi representada, con expresa condena en costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid dictó sentencia, en fecha 29 de julio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. De Palma Villalón, en representación de "URBANISMO Y CONTRATAS, S.A." contra "INMOBILIARIA MÚGICA, S.A." representada por el Procurador Sr. Heredero Suero, y desestimando la demanda reconvencional por éste deducida, condeno a la citada demandada al pago de 11.020.000 pesetas, cantidad que devengará el interés legal correspondiente, ello con imposición de costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 30 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "INMOBILIARIA MÚGICA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid, bajo el número 961/95, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de "INMOBILIARIA MÚGICA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por aplicación indebida de los artículos 1542 y 1544 del Código Civil, con consiguiente inaplicación del artículo 1709 y siguientes del Código Civil ; 2º) por infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil ; 3º) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, en relación con los artículos 1124, 1214, 1256 y 1258 del mismo Código, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia, en su día, por la que, estimando el presente recurso case y anule dicha resolución dictando en su lugar otra en la que se acojan íntegramente los pedimentos de los suplicos del escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional formulado en su día por mi mandante, resolviendo lo procedente respecto al pago de las costas de ambas instancias, que se solicitan sean impuestas a la parte recurrida, junto con las correspondientes al presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio de Palma Villalón, lo impugnó mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2000, suplicando a la Sala, la desestimación de todos los motivos del recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 4 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "URBANISMOS Y CONTRATAS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "INMOBILIARIA MÚGICA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino con las reclamaciones que allí quedan expuestas.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si el contrato celebrado entre las partes tenía la naturaleza jurídica de arrendamiento de servicios o de mandato.

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"INMOBILIARIA MÚGICA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1542 y 1544 del Código Civil e inaplicación de los artículos 1709 y siguientes de este Cuerpo Legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha razonado que "la relación contractual entre quienes son ahora parte en este procedimiento debe ser calificada como contrato de servicios o arrendamiento de servicios", y también que "ha de rechazarse la calificación como mandato porque los servicios comprometidos por "URBANISMO Y CONTRATAS" requieren de una capacidad técnica y profesional de la que "INMOBILIARIA MÚGICA, S.A." carece, no concurriendo por tanto la nota de sustituibilidad que la jurisprudencia considera como distinta de aquella modalidad negocial (...)"; sin embargo la pregunta básica a resolver, sea cual sea el "nombre" del contrato, es si la demandada cumplió o no con las obligaciones contraídas con la actora en ese pacto, y la recurrente se alza frente a la aplicación realizada por el Tribunal de instancia de los artículos 1542 y 1544 al supuesto del debate, debido a que parte de una interpretación errónea del contrato en sí mismo y de la jurisprudencia que ha estudiado las características del contrato de mandato, en el entendimiento de que la sentencia traída a casación ha incurrido en una manifiesta equivocación y en una aplicación errónea de las normas de la hermenéutica contractual- se desestima por omisión de técnica casacional, en virtud de que constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que los preceptos definidores de alguna institución o contrato, por su generalidad, no son idóneos para formular sobre ellos un motivo de casación sin la cita de los preceptos más específicos que los desarrollan (por todas, STS de 21 de marzo de 2003 ).

Así, el artículo 1542 establece las clases de arrendamiento, el artículo 1544 define el arrendamiento de obras y servicios y el artículo 1709 facilita el concepto del contrato de mandato; por otra parte, en el motivo se ataca la calificación que del contrato litigioso hace la sentencia recurrida, pero ello sólo puede ser combatido con alegación de la vulneración de preceptos del Código Civil concernientes a la interpretación contractual, normas que no son invocadas en el motivo.

Igualmente, la STS de 23 de octubre de 2000 precisa que la doctrina jurisprudencial es constante en vedar la referencia a preceptos "concordantes" y "siguientes", y expresiones similares, para fundamentar un recurso de casación, lo que crea inseguridad en torno al precepto que se pretende se ha infringido, pues no se sabe cual es de modo específico; y la STS de 11 de mayo 2000 expone que no es admisible fundar un motivo de casación mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cual pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada (SSTS de 3 de septiembre de 1992, 4 de octubre de 1996, 2 y 7 de diciembre de 1998; y, en el mismo sentido, se manifiestan las SSTS de 24 de noviembre de 2000 y 22 de diciembre de 2003 ).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia es contraria a lo dispuesto en tales normas y se ha producido la circunstancia de alejar el debate de la realidad de la situación objeto de enjuiciamiento, y se trastoca por datos o experiencias del Juzgador, que ha inaplicado no sólo los artículos 1281 y 1282, sino el conjunto de los preceptos del Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código Civil - se desestima porque la recurrente incide nuevamente en omisión de técnica casacional, toda vez de la falta de claridad y precisión, que constituye causa de inadmisión, cuando se alegan genéricamente normas de Capítulos, Secciones, Títulos y Libros del Código Civil (por todas, STS de 8 de julio de 1992 ), como sucede en el caso, en que se citan como infringidos todos los preceptos del Capítulo mencionado en el encabezamiento y en el cuerpo del motivo, lo cual, en este momento procesal, determina el perecimiento del motivo.

Además, la recurrente no ha tenido en cuenta que varios de los artículos incluidos como conculcados son contradictorios entre sí, lo que repercute en la deficiencia de claridad y precisión en la exposición del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1091 del Código Civil, en relación con los artículos 1124, 1214, 1256 y 1258 del mismo ordenamiento, puesto que, según reprocha, en la opinión de la recurrente, configurada la relación contractual como mandato y la obligación asumida por "URBANISMO Y CONTRATAS", como de "resultado", es evidente que la actora carecía de derecho para reclamar a la demandada cantidad alguna de dinero, pero si se acepta, a efectos dialécticos, que la relación contractual era de arrendamiento de servicios y que la prestación debida por la actora consistía en "el resultado diligente de una actuación profesional dirigida a la obtención de las mencionadas licencias", corresponde manifestar que la Sala de instancia ha inaplicado los artículos 1100, 1124, 1214, 1256 y 1258 del Código Civil - se desestima por análoga carencia de técnica casacional que los anteriores, habida cuenta de que, como manifiesta la STS de 22 de diciembre de 2000, será procedente traer aquí a colación la doctrina casacional emanada de las sentencias de esta Sala que establece la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 ) -en este caso, en el encabezamiento del motivo, se combinan preceptos sobre la fuerza de ley entre las partes contratantes de las obligaciones que nacen de los contratos; la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; la prueba de las obligaciones; la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; y los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; y en su cuerpo, se añade el artículo 1100 del Código Civil, con mención a la mora en que incurren los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación-.

En definitiva, no cabe utilizar una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido, para traer al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad (SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992 y 20 de octubre de 1993 ); inconsistencia o inoperancia casacional al invocar preceptos de tan diferentes presupuestos a regular, lo que da lugar a confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (STS de 23 de junio de 1994 ); y está vedado plantear cuestiones diversas en un mismo motivo, al originar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la infracción legal y su alcance para poder juzgar (STS de 4 de octubre de 1994 ).

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "INMOBILIARIA MÚGICA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • AAP Tarragona 97/2023, 13 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 13 Abril 2023
    ...e individualización que permita conocer con exactitud aquel contra quien se entabla la acción, criterio que se vuelve a sostener en STS de 25 de junio de 2008. Como señala la AAP de León, sección 2, del 21 de septiembre de 2018 ( ROJ: AAP LE 1009/2018 - ECLI:ES:APLE:2018:1009A ) Sentencia: ......
  • SAP Tarragona 422/2023, 14 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 14 Septiembre 2023
    ...individualización que permita conocer con exactitud aquel contra quien se entabla la acción, criterio que se vuelve a sostener en STS de 25 de junio de 2008 . Como señala la AAP de León, sección 2, del 21 de septiembre de 2018 ( ROJ: AAP LE 1009/2018 - ECLI:ES:APLE:2018:1009 A ) Sentencia: ......
  • STSJ Galicia 6/2010, 4 de Marzo de 2010
    • España
    • 4 Marzo 2010
    ...que viene siendo rechazado de manera sistemática tanto por el Tribunal Supremo como por esta Sala. Nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008, receptiva de una uniforme doctrina, "que constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que los preceptos definidores ......
  • SAP Tarragona 205/2023, 27 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 27 Abril 2023
    ...e individualización que permita conocer con exactitud aquel contra quien se entabla la acción, criterio que se vuelve a sostener en STS de 25 de junio de 2008. Como señala la AAP de León, sección 2, del 21 de septiembre de 2018 ( ROJ: AAP LE 1009/2018 - ECLI:ES:APLE:2018:1009A ) Sentencia: ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR